Ley 210/1992: Compensación a favor de sujetos dañados por complicaciones irreversibles debido a vacunas obligatorias, transfusiones y administración de productos sanguíneos.

Ley 210/1992: Compensación a favor de sujetos dañados por complicaciones irreversibles debido a vacunas obligatorias, transfusiones y administración de productos sanguíneos.

Ley 25 de febrero de 1992, n. 210 (en la Gaceta Oficial no. 55 del 6 de marzo) - Compensación para sujetos dañados por complicaciones irreversibles debido a vacunas obligatorias, transfusiones y administración de productos sanguíneos.

Arte 1.
1. Cualquier persona que haya informado, debido a vacunas obligatorias por ley o por orden de una autoridad sanitaria italiana, lesiones o enfermedades, de las cuales se haya derivado un deterioro permanente de la integridad psicofísica, tiene derecho a una compensación por parte del Estado, bajo las condiciones y en las formas establecidas por esta ley (1).
2. La compensación a que se refiere el párrafo 1 también se debe a los sujetos que están infectados con el VIH después de la administración de sangre y sus derivados, así como a los profesionales de la salud que, en la ocasión y durante el servicio, han informado daños permanentes a la integridad psicofísica consiguiente. Una infección contraída después del contacto con la sangre y sus derivados de sujetos afectados por la infección por VIH.
3. Los beneficios a los que se refiere esta ley también pertenecen a quienes presentan daños irreversibles por hepatitis post transfusional (4).
4. Los beneficios a los que se refiere esta ley son para las personas no vacunadas que han informado, después y como resultado del contacto con la persona vacunada, los daños mencionados en el párrafo 1; a personas que, por razones laborales o en nombre de su oficina o para poder acceder a un estado extranjero, se hayan vacunado y que, aunque no son obligatorias, son necesarias; sujetos de riesgo que operan en hospitales que han sido vacunados, incluso si no son obligatorios (2) (3).

(1) Con sentencia de 23 y 26 de febrero de 1998, n. 27 (Gaceta Oficial no. 4 de 1998 de marzo de 9 - Serie especial), el Tribunal Constitucional declaró la ilegitimidad constitucional del art. 1, párrafo 1, en la parte en la que no prevé el derecho a indemnización, en las condiciones establecidas en el mismo, de quienes se hayan vacunado contra la poliomielitis durante el período de vigencia de la Ley de 30 de julio de 1959, n. 695 (Medidas para que la vacunación contra la polio sea integral). El mismo Tribunal, con sentencia 9-16 de octubre de 2000, n. 423 (Gaceta Oficial del 18 de octubre de 2000, n. 43 - Serie especial), declaró, entre otras cosas, la ilegitimidad del art. 1, párrafo 1, en la parte en la que no prevé el derecho a indemnización, en las condiciones establecidas en el mismo, de quienes se hayan vacunado contra la hepatitis B, desde 1983. Véase también el art. 3, Ley 14 de octubre de 1999, n. 362 y art. 1, Ley 29 de octubre de 2005, n. 229.
(2) La indemnización a que se refiere este artículo consiste en un cheque, reversible por quince años, determinado en la medida indicada en la tabla B adjunta a la Ley de 29 de abril de 1976, n. 177. La compensación es acumulativa con cualquier otra remuneración por cualquier motivo recibido y se revalúa anualmente sobre la base de la tasa de inflación programada (art. 1, l. 25 de julio de 1997, n. 238), para 1997.
(3) Los sujetos mencionados en este artículo están exentos de participar en el gasto sanitario de conformidad con los párrafos 14 y 15 del art. 8, l. 24 de diciembre de 1993, n. 537, así como el pago de la tarifa fija por receta a que se refiere el párrafo 16 ter del mismo artículo 8, limitado a los servicios de salud necesarios para el diagnóstico y tratamiento de las patologías previstas por esta ley, para 1997.
(4) El Tribunal Constitucional, con sentencia del 20 al 26 de noviembre de 2002, n. 476 (Gazz. Uff. 4 de diciembre de 2002, n. 48 - Primera serie especial), ha declarado la ilegitimidad de este párrafo, en la parte en que no prevé que los beneficios provistos por la ley también se deban a los trabajadores de la salud que, en la ocasión del servicio y durante el mismo, han reportado daños permanentes a la integridad psicofísica como resultado de una infección contraída después del contacto con sangre y sus derivados de sujetos que padecen hepatitis.


Art. 2
1. La indemnización a que se refiere el artículo 1, párrafo 1, consiste en un cheque, reversible por quince años, determinado en la medida indicada en la tabla B adjunta a la Ley de 29 de abril de 1976, n. 177, modificado por el artículo 8 de la Ley de 2 de mayo de 1984, n. 111. La compensación es acumulativa con cualquier otra compensación por cualquier motivo recibido y se revalúa anualmente sobre la base de la tasa de inflación programada (1).
2. La indemnización a que se refiere el párrafo 1 se complementa con la indemnización complementaria especial a que se refiere la Ley 27 de mayo de 1959, n. 324, y modificaciones posteriores, previstas para la primera calificación funcional de los funcionarios del Estado, y comienza a partir del primer día del mes siguiente al mes de presentación de la solicitud de conformidad con el artículo 3. La suma suplementaria antes mencionada puede combinarse con la indemnización suplemento especial u otra indemnización similar relacionada con el cambio en el costo de vida. Las personas a las que se hace referencia en el párrafo 1 del artículo 1, incluso si la compensación ya ha sido otorgada, se les paga, previa solicitud, por el período entre la ocurrencia del evento nocivo y la obtención de la compensación esperada de esta ley, un cheque único equivalente al 30 por ciento de la indemnización adeudada de conformidad con el párrafo 1 y la primera oración de este párrafo para cada año, con exclusión de los intereses legales y la revaluación monetaria.
3. Si ha surgido la muerte debido a las vacunas o patologías previstas en esta ley, el beneficiario puede elegir entre el cheque reversible mencionado en el párrafo 1 y un cheque único de 150 millones de liras. Para los propósitos de esta ley, los siguientes dependientes se consideran con derecho en orden: el cónyuge, hijos, padres, hermanos, hermanos mayores que no pueden trabajar. Los beneficios a los que se hace referencia en este párrafo también se deben en caso de que los ingresos de la persona fallecida no sean el único sustento de la familia.
4. Si la persona ha fallecido a una edad menor, la compensación se debe a los padres oa quienes ejercen la responsabilidad parental.
5. Los sujetos a que se refiere el artículo 1 están exentos de participar en el gasto sanitario a que se refieren los párrafos 14 y 15 del artículo 8 de la Ley de 24 de diciembre de 1993, n. 537 y enmiendas posteriores, así como el pago de la tarifa fija por receta a que se refiere el párrafo 16 ter del mismo artículo 8 de la Ley no. 537 de 1993, introducido por el artículo 1 de la Ley 24 de diciembre de 1994, n. 724, limitado a los servicios de salud necesarios para el diagnóstico y tratamiento de las patologías previstas por esta ley.
6. Los beneficios a los que se refiere esta ley también se deben al cónyuge infectado por uno de los sujetos mencionados en el artículo 1, así como al niño infectado durante la gestación.
7. Además de los beneficios previstos en este artículo, las partes lesionadas que contraen más de una enfermedad, cada una de las cuales ha logrado un resultado incapacitante distinto, reciben una compensación adicional, establecida por el Ministro de Salud con su propio decreto, en un grado que no exceda de 50 por ciento de lo previsto en los apartados 1 y 2 (2).

(1) Véase también el art. 3, párrafo 145, Ley 24 de diciembre de 2003, n. 350.
(2) Artículo así sustituido por el art. 7, dl 25 de octubre de 1996, n. 548, conv. en l. 20 de diciembre de 1996, n. 641.


Art. 3
1. Los interesados ​​en obtener la compensación a que se refiere el Artículo 1, párrafo 1, presentan las solicitudes pertinentes a la USL, dirigidas al Ministerio de Salud dentro del plazo perentorio de tres años en el caso de vacunas o hepatitis postransfusión o diez años en casos de infecciones por VIH. Los términos comienzan desde el momento en que, sobre la base de la documentación mencionada en los párrafos 2 y 3, el reclamante tiene conocimiento del daño. La USL deberá, dentro de los noventa días a partir de la fecha de presentación de las solicitudes, investigar las solicitudes mismas y adquirir la sentencia a que se refiere el artículo 4, sobre la base de las directivas del Ministerio de Salud, que garantizan el derecho a la confidencialidad también a través de métodos de organización apropiados (1).
1 bis. Cualquier persona que, en el ejercicio de sus funciones, tenga conocimiento de casos de personas dañadas por complicaciones irreversibles debido a vacunas obligatorias, transfusiones y administración de productos sanguíneos, debe respetar el secreto profesional y adoptar, dentro de de sus competencias, todas las medidas necesarias para proteger la privacidad de la persona interesada (2).
2. Se adjunta a la solicitud la evidencia documental: la fecha de la vacunación, los datos relacionados con la vacuna, las manifestaciones clínicas posteriores a la vacunación y el alcance de las lesiones o enfermedades de las que se deriva la discapacidad permanente del sujeto.
3. Para las infecciones por VIH, la solicitud debe ir acompañada de documentación que pruebe la fecha de la transfusión o la administración de productos sanguíneos con la indicación de los datos relacionados con el evento de transfusión o el producto sanguíneo, así como la fecha de la infección por VIH. .
4. El documento que prueba: la fecha de la vacunación, los datos relacionados con la vacuna, las manifestaciones clínicas posteriores a la vacunación y la muerte se adjuntan a la solicitud de indemnización de conformidad con el Artículo 2, párrafo 3. Para las infecciones por VIH, se adjunta a la solicitud la documentación que incluye la fecha de la transfusión o la administración de derivados de la sangre con la indicación de los datos relacionados con el evento de transfusión o el derivado de la sangre, así como la fecha de la muerte.
5. El médico que realiza la vacuna a que se refiere el artículo 1 completa una hoja de información que indica los efectos secundarios derivados de las vacunas en sí.
6. El médico que realiza transfusiones o administra productos sanguíneos compila una hoja de información de los datos relacionados con la transfusión o la administración.
7. Para aquellos que, en la fecha de entrada en vigencia de esta ley, ya han sufrido el impedimento previsto en el artículo 1, el término mencionado en el párrafo 1 de este artículo comienza a partir de la fecha de entrada en vigencia de la ley (3).

(1) Párrafo, por último, así reemplazado por el art. 1, l. 25 de julio de 1997, n. 238.
(2) Párrafo añadido por el art. 1, l. 25 de julio de 1997, n. 238.
(3) El Tribunal Constitucional, con sentencia no. 18, declaró la ilegitimidad constitucional de este párrafo en la parte en que excluye, por el período comprendido entre la ocurrencia del evento antes de la entrada en vigor de la ley mencionada y la obtención del cumplimiento determinado de conformidad con la misma ley, el justo fuera de la hipótesis del art. 1996 del código civil a una compensación justa pagada por el Estado por los impedimentos y por aquellos que han brindado asistencia personal directa a la primera.


Art. 4
1. La comisión médico-hospitalaria expresa el juicio médico sobre el vínculo causal entre la vacunación, la transfusión, la administración de productos sanguíneos, el contacto con sangre y derivados durante las actividades de servicio y el deterioro de la integridad psicofísica o la muerte. a que se refiere el artículo 165 del texto refundido aprobado por decreto del Presidente de la República el 29 de diciembre de 1973, n. 1092.
2. La comisión médico-hospitalaria elabora un informe de las pruebas realizadas y hace un juicio diagnóstico sobre las enfermedades y lesiones encontradas.
3. La comisión médico-hospitalaria expresa su opinión sobre el vínculo causal entre enfermedades o lesiones y vacunación, transfusión, administración de productos sanguíneos, contacto con sangre y derivados durante las actividades de servicio.
4. El informe expresa la evaluación de la clasificación de las lesiones y enfermedades según el cuadro A anexo al texto consolidado aprobado por decreto del Presidente de la República el 23 de diciembre de 1978, n. 915, reemplazado por el cuadro A adjunto al decreto del Presidente de la República el 30 de diciembre de 1981, n. 834.


Art. 5
1. Se permite un recurso ante el Ministro de Salud contra la sentencia de la comisión mencionada en el artículo 4. La apelación se presenta dentro de los treinta días de la notificación o el pleno conocimiento de la sentencia en sí.
2. Dentro de los tres meses posteriores a la presentación de la apelación, el Ministro de Salud, habiendo escuchado a la oficina médico legal, decide sobre la apelación misma con un acto que se comunica al solicitante dentro de los treinta días.
3. El apelante tiene derecho a presentar el recurso ante el juez ordinario competente dentro de un año a partir de la comunicación de la decisión sobre la apelación o, en su defecto, desde el vencimiento del plazo para la comunicación.


Art. 6
1. En caso de agravamiento de enfermedades o lesiones, la parte interesada puede presentar una solicitud de revisión al Ministro de Salud, a través de la USL territorialmente competente dentro de los seis meses a partir de la fecha del conocimiento del evento (1).
2. Para la sentencia sobre agravación, se observa el procedimiento a que se refieren los artículos 3 y 4.

(1) Párrafo así modificado por el art. 7, dl 25 de octubre de 1996, n. 548, conv. en l. 20 de diciembre de 1996, n. 641.


Arts. 7
1. Con el fin de prevenir las complicaciones causadas por las vacunas, las unidades locales de salud preparan e implementan, dentro de los seis meses posteriores a la entrada en vigencia de esta ley, proyectos de información dirigidos a la población y en particular a los donantes y receptores de materiales biológicos humanos, a las personas que serán vacunadas y a las personas en contacto.
2. Los proyectos a los que se refiere el párrafo 1 garantizan información correcta sobre el uso de vacunas, sobre posibles riesgos y complicaciones, sobre métodos de prevención y están dirigidos principalmente a padres, escuelas y comunidades en general.
3. Las regiones, a través de las unidades de salud locales, se encargan de la recopilación de datos cognitivos sobre las complicaciones de la vacuna, también para adaptar los proyectos de información y los métodos de prevención a estos datos.


Art. 8
1. La compensación prevista en esta ley es pagada por el Ministerio de Salud.
2. La carga resultante de la aplicación de esta ley, valorada en 19 mil millones de liras para el año 1992 y 10 mil millones de liras desde 1993, se proporciona reduciendo la asignación registrada en el capítulo 4550 de la estimación del Ministerio de Salud para el año 1992 y los capítulos correspondientes para los años siguientes.
3. El Ministro de Hacienda está autorizado a realizar los cambios necesarios en el balance con sus propios decretos.


Descargar

Corvelva

Publique el módulo Menú en la posición "offcanvas". Aquí también puede publicar otros módulos.
Aprende más.