Ley 229/2005: Disposiciones sobre indemnización a favor de los sujetos dañados por complicaciones irreversibles debido a las vacunas obligatorias.

Ley 229/2005: Disposiciones sobre indemnización a favor de los sujetos dañados por complicaciones irreversibles debido a las vacunas obligatorias.

Publicado en la Gaceta Oficial no. 258 de 5 de noviembre de 2005

Art. 1
1. A los temas a que se refiere el artículo 1, párrafo 1, de la ley de 25 de febrero de 1992, n. 210, se reconoce, en relación con la categoría ya asignada por la comisión médico-hospitalaria competente, mencionada en el artículo 165 del texto consolidado a que se refiere el decreto del Presidente de la República el 29 de diciembre de 1973, n. 1092, compensación adicional. Esta compensación adicional consiste en un subsidio de vida mensual, igual a seis veces la suma recibida por la parte perjudicada de conformidad con el artículo 2 de la ley de 25 de febrero de 1992, n. 210, para las categorías del primero al cuarto del cuadro A anexo al texto consolidado mencionado en el decreto del Presidente de la República de 23 de diciembre de 1978, n. 915 y modificaciones posteriores, cinco veces para las categorías quinta y sexta, y cuatro veces para las categorías séptima y octava. La mitad se paga a la parte perjudicada y la otra mitad a los familiares que brindan o han brindado asistencia a la parte perjudicada de manera frecuente y continua. Si la parte lesionada tiene menos de una edad o no puede entender y quiere una compensación, se paga en su totalidad a los familiares que conviven mencionados en el período anterior. El derecho a indemnización por daños materiales e inmateriales derivados de un acto ilegal no se ve afectado.
2. En caso de fallecimiento de los familiares mencionados en el párrafo 1, la indemnización se paga a la parte perjudicada y, si es menor o no puede entender y desear, a los miembros de la familia que conviven y que brindan asistencia de manera continua y continua, durante todo el período de existencia en La vida de los heridos.
3. Si debido a la vacunación obligatoria la muerte ocurrió después de la fecha de entrada en vigor de esta ley, el beneficiario puede optar entre la compensación adicional a que se refiere el párrafo 1 y un cheque Único igual a 150.000 euros, a pagar en cinco cuotas anuales de 30.000 euros cada una. Para los propósitos de esta ley, los siguientes dependientes se consideran con derecho en orden: el cónyuge, hijos, padres, hermanos, hermanos adultos que no pueden trabajar.
4. El monto total de la compensación, establecida de conformidad con este artículo, se revalúa anualmente en función de la variación de los índices ISTAT.


Art. 2
1. Por decreto del Ministro de Salud, que se emitirá dentro de los sesenta días a partir de la fecha de entrada en vigor de esta ley, se establece una comisión, sin cargos nuevos o mayores para el Estado, para la definición de los montos a ser desembolsados ​​de conformidad con los artículos 1 y 4.
2. El establecimiento y el funcionamiento de la comisión mencionada en el párrafo 1 se cumple con los recursos financieros, humanos e instrumentales disponibles en virtud de la legislación vigente. La participación en la actividad de la comisión no da lugar al pago de ninguna compensación o reembolso de gastos.


Art. 3
1. Personas dañadas por las vacunas obligatorias que disfrutan de los beneficios mencionados en la ley del 25 de febrero de 1992, n. 210, teniendo disputas legales en curso, de conformidad con la misma ley, en cualquier estado y grado de la sentencia, incluida la fase ejecutiva, que tiene la intención de acceder a los beneficios previstos en esta ley, debe renunciar a la acusación con un acto formal.
2. Los documentos de renuncia de las partes interesadas se envían a la comisión mencionada en el artículo 2.


Art. 4
1. A las personas a que se refiere el párrafo 1 del artículo 1 se les otorga además el beneficio de un cheque uno apagado, el monto del cual es determinado por la comisión mencionada en el Artículo 2, hasta el monto máximo de diez años de la indemnización mencionada en el mismo párrafo 1 del Artículo 1, por el período entre la ocurrencia del evento nocivo y la obtención La indemnización misma. La mitad se paga a la parte perjudicada y la otra mitad a los familiares que brindan o han brindado asistencia a la parte perjudicada de manera frecuente y continua.
2. Los años anteriores se definen con tablas de conversión al 50 por ciento del período entre la fecha de ocurrencia del evento nocivo y la fecha de obtención de la compensación.
3. Los montos, determinados de conformidad con este artículo, se desembolsan en cinco cuotas anuales, a partir del año siguiente a la fecha de entrada en vigor de esta ley.


Art. 5
1. El cargo derivado de la implementación de esta ley, valorado en 15,2 millones de euros para el año 2005 y 30 millones de euros por año a partir del año 2006, se proporciona mediante una reducción correspondiente en la consignación consignada, con el fin de Presupuesto trienal 2005-2007, como parte de la parte actual de la unidad básica de pronóstico "Fondo especial" de las estimaciones del Ministerio de Economía y Finanzas para el año 2005, utilizando parcialmente la disposición relativa al Ministerio de salud.
2. El Ministro de Economía y Finanzas supervisa los cargos derivados de la implementación de esta ley, también con el propósito de aplicar el artículo 11-mar, párrafo 7, de la ley de 5 de agosto de 1978, n. 468, y enmiendas posteriores, y transmite a las Cámaras, acompañado de informes específicos, cualquier decreto emitido de conformidad con el artículo 7, segundo párrafo, n. 2), de la ley no. 468 de 1978.
3. El Ministro de Economía y Finanzas está autorizado a realizar los cambios necesarios en el presupuesto mediante sus propios decretos.


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