Ordenanza 8 de 22 de julio de 2004 del Tribunal Constitucional

Ordenanza 8 de 22 de julio de 2004 del Tribunal Constitucional
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en el juicio de legitimidad constitucional del art. 1, letra c), de la ley 5 de marzo de 1963, n. 292 (Vacunación obligatoria contra el tétanos), introducido por el art. 1 de la ley 20 de marzo de 1968, n. 419 (Modificación de la ley nº 5 de 1963 de marzo de 292, que contiene disposiciones para la vacunación obligatoria contra el tétanos), y modificada por el art. 1 de la ley de 27 de abril de 1981, n. 166 (Modificación de la ley n. ° 5 de 1963 de marzo de 292, modificada por la ley n. ° 20 de 1968 de marzo de 419, relativa a la vacunación obligatoria contra el tétanos), promovida por orden de 7 de julio de 2003 por el Tribunal de Apelación de Venecia, sección de menores, registrado con el no. 757 del registro de ordenanzas de 2003 y publicado en el Diario Oficial de la República núm. 39, primera serie especial, del año 2003.

Dado el acto de intervención del Presidente del Consejo de Ministros;

habiendo escuchado al juez relator Valerio Onida en la sala del consejo el 26 de mayo de 2004.

Considerando que, mediante auto emitido el 7 de julio de 2003, recibido por este Tribunal el 1 de septiembre de 2003, el Tribunal de Apelación de Venecia, sección de menores, planteó una cuestión de legitimidad constitucional, con referencia al art. 32 de la Constitución, art. 2 de la ley del 5 de marzo de 1963, n. 292 (Vacunación obligatoria contra el tétanos), modificado por el art. 1, letra c), de la ley núm. 27, y por el art. 1968 de la ley de 491 de abril de 1, n. 27 (recte: del artículo 1981, letra c, de la ley núm. 166 de 1 de marzo de 5, introducido por el artículo 1963 de la ley núm. 292 de 1 de marzo de 20, y modificado por el artículo 1968 de la ley de 419 de abril 1, n. 27);

que la disposición impugnada (señalada por el órgano jurisdiccional remitente, por error material, en lugar de en el artículo 1, letra c, en el artículo 2 de la Ley no 292 de 1963, relativa, en el texto actual, únicamente a la prórroga previa solicitud de vacunación tétanos a embarazadas -, pero que se deduce inequívocamente del texto de la ordenanza) establece la obligatoriedad de la vacunación antitetánica para el recién nacido, para lo cual proporciona tres administraciones de vacuna, la primera en el tercer mes de vida, la segunda después de 6 -8 semanas desde el anterior, del tercero al décimo-undécimo mes de vida;

Considerando que el Tribunal remitente declara que el riesgo de que los niños contraigan tétanos sería extremadamente bajo en la actualidad en comparación con el momento en que nació la obligación de vacunar; que esta obligación no existe en la mayoría de los países de la UE; que en los últimos tiempos ha habido un gran movimiento de opinión en contra de la vacunación obligatoria; que la obligación en cuestión había sido excluida por el art. 9 del decreto legislativo de 7 de enero de 1994, n. 8, posteriormente no convertido en ley, y que el dPR 26 de enero de 1999, n. 355 habría previsto la "libertad de asistencia a la escuela" para los alumnos no vacunados, por lo que si las vacunas no se practican, aunque sean formalmente obligatorias, "no pasaría absolutamente nada" (en realidad, art. 47 del Decreto Presidencial 22 de diciembre de 1967, n. 1518, modificado por el art. 1 del Decreto Presidencial 355 de 1999, se limita a establecer que la falta de certificación de las vacunas obligatorias no conlleva la denegación de admisión del alumno, sino únicamente la denuncia a las autoridades competentes "para intervenciones oportunas y oportunas") ;

que el tribunal remitente expone tener que afrontar una negativa de los padres a la vacunación antitetánica obligatoria por ley "no basada en una oposición preconcebida e injustificada a la vacunación", ya que los padres piden "explicar por qué si la vacuna antitetánica que contiene mercurio se considera potencialmente peligroso desde el punto de vista científico-sanitario, tanto que tendrá que ser retirado del mercado en 2003 (Decreto Ministerial 13.11.2001, en Gaceta Oficial 19.3.2002, n. 66), no lo es legalmente hoy --en 2003-- en que su hijo debe contratarlo, pero se convertirá en uno solo a partir del 1.1.2004 ": por lo que el Tribunal remitente cree que no puede limitarse a debilitar la patria potestad, con el fin de eliminar o superar decisiones de la misma consideradas perjudiciales para el menor", porque - mientras que una oposición preconcebida a todas las vacunas puede ciertamente considerarse perjudicial [...] - la oposición motivada por razones sanitarias de buen sentido Lo sé ", y por tanto, existiría" la relevancia del problema ";

que, postulando el art. 32 de la Constitución la necesaria conciliación del derecho del individuo a la salud (que también tiene un contenido negativo de no someterse a tratamientos no solicitados y no aceptados) con el interés de la comunidad, la intervención sanitaria obligatoria sería, según el Tribunal remitente, sólo justificable si la salud pública está en peligro;

que, por tanto, el principal criterio para establecer "los límites de la autodeterminación individual (un derecho igualmente de rango constitucional ...) con respecto a la obligación impuesta por la ley" consistiría "en la peligrosidad de la situación para el individuo solo o para toda la comunidad"; y ningún peligro para la comunidad podría derivar del hecho de que el individuo no se vacune contra el riesgo de tétanos, porque esta no es una enfermedad difusiva sino solo infecciosa, es decir, que no se transmite por contagio;

que, en consecuencia, la vacunación obligatoria sólo podría existir si el tétanos fuera, en cambio, una enfermedad difusa;
que intervino el Presidente del Consejo de Ministros, concluyendo que la cuestión era inadmisible y en todo caso infundada;

que, según la Fiscalía, la cuestión sería inadmisible en primer lugar por falta de motivación sobre la pertinencia, ya que el órgano jurisdiccional remitente no reconstruyó los hechos del caso y el objeto de la propia sentencia sigue sin estar claro;

que la pregunta planteada, "aunque digna de la mayor consideración", sería, sin embargo, tal como está formulada, manifiestamente infundada, ya que el hecho de que la vacuna contra el tétanos que contiene mercurio esté destinada a ser retirada del mercado no tendría relevancia en su evaluación , dado que se ha realizado una evaluación técnica de la prevalencia de los beneficios de la vacunación sobre los riesgos marginales del uso de una vacuna, cuyo peligro carecería de prueba;

que, en cuanto al problema más general de los límites de los tratamientos de salud obligatorios, la Abogacía se remite a la sentencia de este Tribunal n. 258 de 1994, en el que, si bien afirma que el correcto equilibrio entre la protección de la salud individual y la protección de la salud colectiva haría necesario identificar con la mayor precisión posible las complicaciones potencialmente derivadas de la vacunación y las herramientas para predecir su verificabilidad concreta, señala que sería necesaria una intervención del legislador, que el Tribunal Constitucional no pudo suplir, con la consiguiente inadmisibilidad de la cuestión, que también debería ser considerada en el presente caso.

Considerando que el Tribunal remitente se ve obligado a juzgar el recurso de apelación contra una medida judicial adoptada contra los padres de un menor que se había negado a someter a su hijo a una de las administraciones de vacuna antitetánica como parte de la vacunación exigida por la ley;

que el tribunal remitente no aclara si la oposición de los padres a la vacunación está motivada únicamente por la convicción de ilegitimidad de la obligación jurídica relativa o por el peligro que conlleva en concreto, para el menor, la administración de la vacuna, por determinadas condiciones clínicas, imputables a administraciones anteriores (como se desprende de los documentos judiciales), o por el hecho de que la vacuna en uso contiene mercurio, cuya peligrosidad se cuestiona;

que, en el caso de oposición motivada por condiciones específicas de salud del menor, el juez de menores debe realizar las investigaciones técnico-sanitarias necesarias, para verificar la vigencia de la oposición, quedando claro, también según la jurisprudencia, que la vacunación debe ser omitida o diferida en el caso de peligros concretos comprobados para la salud del menor;

que, en el caso de oposición motivada por la peligrosidad inherente de la vacuna en uso, se trataría de evaluar, en base a elementos técnico-científicos probados, la validez de esta alegación, teniendo en cuenta también que la disposición ministerial señalada por el remitente (art. 1 del Decreto Ministerial de 13 de noviembre de 2001, sustituido por el artículo 1 del Decreto Ministerial de 27 de junio de 2003) muestra sólo un programa de mediano plazo de sustitución de un tipo de vacuna por otro, y no la afirmación de un peligro concreto de la vacuna en uso, que habría requerido la retirada inmediata del mercado;

que en todo caso, para apreciar el alcance y el fundamento de la obligatoriedad de la vacunación antitetánica a los recién nacidos, respecto de los cuales existe un rechazo de los padres, no es suficiente argumentar, como lo hace el remitente a la inversa, con base en la único carácter no difusivo de la enfermedad: en efecto, la consideración del riesgo derivado para el mismo menor de la omisión de la vacunación no puede ser ajena a la valoración que se le da al juez, dado que, en el caso del menor, no está en juego su autodeterminación, sino la poder-deber de los padres para adoptar medidas y conductas adecuadas para evitar prejuicios o peligros concretos para la salud del mismo menor, ya que los padres no pueden permitir la libertad total de tomar decisiones que puedan perjudicar gravemente al niño (ver sentencia núm. 132 de 1992);

que el tribunal remitente omite cualquier consideración al respecto;
que, por tanto, el auto carece de motivación sobre la pertinencia de la cuestión, por lo que es manifiestamente inadmisible.
Dados los artículos 26, segundo párrafo, de la ley de 11 de marzo de 1953, n. 87, y 9, segundo párrafo, de las normas complementarias para las sentencias ante el Tribunal Constitucional.

por estas razones

LA CORTE CONSTITUCIONAL

Declara la manifiesta inadmisibilidad de la cuestión de la legitimidad constitucional del art. 1, letra c), de la ley 5 de marzo de 1963, n. 292 (Vacunación obligatoria contra el tétanos), introducido por el art. 1 de la ley 20 de marzo de 1968, n. 419, y modificado por el art. 1 de la ley de 27 de abril de 1981, n. 166, planteado, con referencia al art. 32 de la Constitución, por el Tribunal de Apelación de Venecia, sección de menores, con la orden en el epígrafe.

Así se decidió en Roma, en la sede del Tribunal Constitucional, Palazzo della Consulta, el 8 de julio de 2004. Gustavo ZAGREBELSKY, Presidente

Inscrita en el Registro el 22 de julio de 2004.


fuente: https://www.cortecostituzionale.it/actionSchedaPronuncia.do?anno=2004&numero=262

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