Ley 5 de marzo de 1963, n. 292 - Vacunación obligatoria contra el tétanos

Ley 5 de marzo de 1963, n. 292 - Vacunación obligatoria contra el tétanos

Art. 1

La vacunación antitetánica es obligatoria:

  1. para las siguientes categorías de trabajadores de ambos sexos más expuestos a los riesgos de infección por tétanos: trabajadores agrícolas, pastores, ganaderos, mozos de cuadra, jockeys, curtidores, capataces y trabajadores en el ámbito de la preparación y preparación de pistas en hipódromos, barrenderos, camineros , trabajadores de carreteras, excavadoras, mineros, hornos, trabajadores de la construcción y trabajadores no calificados, trabajadores ferroviarios y trabajadores no calificados, pavimentadores de asfalto, traperos y mujeres, manipuladores de basura, trabajadores de la fabricación de papel y cartón, carpinteros, metalúrgicos y metalúrgicos.
    Para estos trabajadores, la vacunación se hace obligatoria a partir de las nuevas palancas laborales;
  2. para atletas con afiliación a las federaciones CONI;
  3. para recién nacidos, que deben ser vacunados con tres administraciones de anatoxina tetánica adsorbida, asociada a anatoxina diftérica, la primera de ellas al tercer mes de vida, la segunda a las 6-8 semanas de la anterior, la tercera al décimo-undécimo mes de la vida
    Se autoriza al Ministro de Sanidad para extender, con decreto propio, la obligatoriedad de la vacunación antitetánica a otras categorías de trabajadores, previa consulta al Consejo Superior de Sanidad.

Artículo 1-bis

En niños, cada dosis se realiza concomitantemente con la administración de la vacuna antidiftérica y la vacuna antipoliomielítica oral.


Art. 2

La vacunación contra el tétanos se extiende, previa solicitud, a las madres embarazadas del 5 al 8 mes.


Art. 3

En las materias pertenecientes a las categorías a que se refieren las letras a) yb) del art. 1 de esta ley, la vacunación o revacunación antitetánica se realiza bajo la responsabilidad y cargo de las entidades obligadas por la ley a prestar los servicios de salud.
Para la vacunación y revacunación de los sujetos a que se refiere la letra b) del art. 1, de conformidad con el art. 4 del Decreto Presidencial 7 de septiembre de 1965, n. 1301.
En los hijos a que se refiere la letra c) del art. 1 de esta ley, la vacunación mixta tétanos-difteria se realiza de forma gratuita. Las vacunaciones y revacunaciones de niños son realizadas por los municipios con los servicios ya existentes para otras vacunas. El suministro de vacuna a los municipios se rige por lo dispuesto en el art. 2 de la Ley de 2 de junio de 1939, n. 891.


Artículo 3-bis

Entre los documentos exigidos para el acceso a los centros de primaria y secundaria se encuentran los certificados de haber recibido la vacunación mixta tétanos-difteria y, en su caso, las inyecciones de refuerzo. Se requieren análogos certificados para la admisión a otras instituciones para niños y jóvenes de cualquier tipo.


Art. 4

Mediante reglamento a ser expedido dentro de los 6 meses siguientes a la publicación de la presente ley por el Ministerio de Salud, se establecerán los métodos para llevar a cabo la vacunación o revacunación.


 fuente: https://www.normattiva.it/uri-res/N2Ls?urn:nir:stato:legge:1963-03-05;292

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