Tribunal Constitucional - Sentencia 132/1992

Tribunal Constitucional - Sentencia 132/1992

Sentenza
en el juicio de legitimidad constitucional de la ley 4 de febrero de 1966, n. 51 (Obligación de vacunación contra la poliomielitis), promovida con una orden emitida el 18 de abril de 1991 por el Tribunal de Apelación de Trento - Sección para menores en procedimientos civiles combinados, promovida con quejas del Fiscal de la República para menores de Trento contra Calore Gabriella y otros, registrados bajo el no. 537 del registro de ordenanzas de 1991 y publicado en el Boletín Oficial de la República no. 34, primera serie especial, del año 1991;
Visto el acto de intervención del Presidente del Consejo de Ministros;
Habiendo escuchado al Juez Ponente Ugo Spagnoli en la Sala del Consejo de 22 de enero de 1992;


De hecho me sentí
El Fiscal de la República en el Tribunal de Menores de Trento, habiendo escuchado del oficial de salud que algunos padres no habían sometido a sus hijos menores a vacunas obligatorias, incluida la de polio, y que el oficial no había practicado Dichas vacunas, solicitó a la Corte antes mencionada que declare la confiscación de estos padres de la autoridad parental o, como alternativa, la custodia provisional de los menores de edad al servicio social para su presentación a las vacunas prescritas. El Tribunal rechazó las solicitudes, creyendo que estaban funcionalmente dirigidas a llevar a cabo un tratamiento de salud obligatorio fuera de los casos previstos por la ley y, por lo tanto, en contra de lo dispuesto en el art. 13 de la Constitución. El fiscal presentó una apelación contra los decretos con los que se había tomado esta decisión, lo que representa que esta situación perjudica la salud de los niños y su educación (ya que se les habría impedido asistir a la escuela obligatoria debido a la falta de vacunación) y solicitando, como alternativa, el nombramiento de un curador especial que, en sustitución de los padres, sometería a los niños a la vacunación obligatoria. Investigado por la apelación, la Sección Juvenil de la Corte de Apelaciones, por orden del 18 de abril de 1991 (ron 537/91) determinó que la ley del 4 de febrero de 1966, n. 51, que establece la vacunación obligatoria contra la poliomielitis para los niños dentro del primer año de edad, no establece la coercibilidad en una forma específica de esta obligación, limitándose a proporcionar una sanción administrativa para el padre que lo contravenga. Esta brecha, según el tribunal remitente, parece estar en contraste con el derecho a la salud de los menores y la comunidad, y por lo tanto con el art. 32 de la Constitución, así como con el derecho de los propios menores a la educación (art. 34), dado que la vacuna en cuestión representa una condición para la admisión a la escuela obligatoria. De ahí la duda sobre la constitucionalidad de la ley 4 de febrero de 1966, n. 51, en la parte en que la vacunación obligatoria a través del servicio de salud no prevé menores que no hayan sido sometidos a dicho tratamiento por quienes ejercen la patria potestad sobre ellos.

El Presidente del Consejo de Ministros intervino, a través del Fiscal General del Estado, apoyando, en primer lugar, la inadmisibilidad del asunto, porque formulado de manera genérica y destinado a provocar una decisión aditiva por parte de la Corte, y, en segundo lugar, su falta de fundamento, dado que los artículos 330 y 333 bacalao. CIV. ya brinde una herramienta adecuada de coerción en caso de que el menor no sea sometido a tratamiento por parte de la autoridad parental del operador. La aplicación de estas reglas tampoco puede considerarse excluida por la imposición de una sanción administrativa otorgada al operador con el poder del país que no cumple con esta obligación. La profilaxis masiva con vacunas trasciende, observa el abogado, la esfera de la protección individual para adquirir un significado preciso de protección social. Para proteger este interés colectivo, la sanción administrativa de conformidad con la ley n. 51 de 1966. Artículos 330 y 333 bacalao. CIV. en cambio, protegen los intereses individuales del menor, que deben perseguirse independientemente de la protección del interés colectivo. Las dos áreas de protección, por lo tanto, no se superponen.


Considerado en la ley
La Sección Juvenil de la Corte de Apelaciones de Trento plantea un incidente de constitucionalidad contra la ley del 4 de febrero de 1966, n. 51, sobre la vacunación obligatoria contra la poliomielitis, en contraste con los artículos 32 y 34. Esta ley establece que la vacunación contra la poliomielitis es obligatoria para los niños dentro del primer año de edad; atribuye la responsabilidad del cumplimiento de esta obligación a la persona que ejerce autoridad o protección sobre el niño (así como al director de la institución en la que el niño está hospitalizado o a la persona a quien se le ha confiado); establece, para quienes violen la obligación, una sanción administrativa pecuniaria.
Los jueces remitentes creen que la ley es inconstitucional en las partes en las que, al prever la única pena, la pena pecuniaria, a los efectos de la protección del derecho del menor a la salud y la educación, y del derecho de la comunidad a la salud, no prevé la coercibilidad vacunación obligatoria de menores no sometidos a este tratamiento por la autoridad parental.
La pregunta es infundada.
La ley impugnada, al prever la obligación de vacunación, que constituye uno de los tratamientos de salud a que se refiere el art. 32 de la Constitución: también preveía una sanción, cuya determinación queda a discreción del legislador y no puede ser criticada si no es arbitraria.
Este remedio también debe considerarse en el contexto de las otras medidas previstas por el sistema para la protección del derecho a la salud de la comunidad con respecto a los riesgos relacionados con el incumplimiento de la obligación de vacunar, así como las medidas que el sistema proporciona para la protección de los intereses de la comunidad. hijo, incluso hacia los padres que no cumplen con los deberes inherentes al cuidado del menor.

En este sentido, debe recordarse que la misma ley no. 51 de 1966 establece, para prevenir la propagación de enfermedades infecciosas dentro de la comunidad debido a la falta de vacunación contra la poliomielitis, que la vacunación exitosa es una condición para el acceso del niño a la escuela obligatoria.

En cuanto a la protección específica de la salud del menor y su derecho a la educación, que debe ser objeto de consideración primaria y que también se ven afectados por el incumplimiento de la obligación de vacunación, el sistema establece que el juez de menores puede adoptar: en apelación del otro padre, familiares y el fiscal, o incluso de oficio, de conformidad con los artículos 333 y 336 cod. civ., las medidas apropiadas para someter al niño a la vacunación. Y el trabajador de la salud competente debe, por su parte, informar o informar la omisión o rechazo de los padres a los sujetos a quienes el derecho de acción de conformidad con el art. 336 (y en particular al fiscal o, en caso de necesidad urgente, al propio Tribunal de Menores) para solicitar el ejercicio de este poder (sentencia n. 26 de 1991).
La aplicación de artículos 333 y 336 cod. CIV. no puede considerarse excluido debido a la provisión expresa de una sanción administrativa para el caso de violación de la obligación en cuestión. Las intervenciones previstas por los reglamentos antes mencionados, de hecho, no tienen carácter sancionador y, por lo tanto, no se puede hacer referencia al principio de especialidad. Tampoco puede considerarse en general que el recurso a las medidas instituidas para la implementación específica de la ley está excluido debido al hecho de que se prevén sanciones por violarla.
Como resultado de las reglas antes mencionadas, corresponde al juez eliminar o superar las decisiones del operador que, en violación de deberes específicos, son perjudiciales para el propio menor, adoptando las medidas que considere apropiadas en interés del menor.
Tampoco es la aplicabilidad del art. 333 y 336 cod. CIV. implementar la vacunación contra la polio de los niños contra la voluntad de los padres puede encontrar obstáculos en el art. 13 de la Constitución. En primer lugar, debe tenerse en cuenta que, de hecho, la referencia a esta regla es irrelevante, ya que la vacunación, o cualquier otro tratamiento de salud implementado contra el niño que aún no es capaz de comprender y desear, no puede configurarse como un tratamiento obligatorio o cuando es implementado por padres o cuando lo soliciten, o cuando así lo ordene, en su reemplazo y también en contra de su voluntad, el juez de menores.

Mucho menos se puede suponer que en los últimos casos existe una restricción a la libertad personal de los padres, como parece suponer el tribunal en cuestión. La autoridad parental sobre el niño es, de hecho, reconocida por el art. 30, párrafos primero y segundo, de la Constitución, no como su libertad personal, sino como un derecho que encuentra su función y su límite en interés del niño. Y la Constitución ha revocado los conceptos que sometieron a los niños a un poder absoluto e incontrolado, afirmando el derecho del niño a un desarrollo completo de su personalidad y vinculando funcionalmente a este interés los deberes que heredan, incluso antes de los derechos, al ejercicio de Autoridad parental. Esta es precisamente la base constitucional de los artículos. 330 y 333 bacalao. civ., que permiten que el juez, cuando los padres, al no cumplir con sus obligaciones, ponen en peligro los bienes fundamentales del menor, como la salud y la educación, intervengan para que estas obligaciones sean reemplazadas por aquellos que no las cumplen.


por estas razones LA CORTE CONSTITUCIONAL
estados infundada, de acuerdo con las razones, la cuestión de la legitimidad constitucional de las normas de la ley de 4 de febrero de 1966, n. 51 (Obligación de vacunación contra la polio) con referencia a los artículos 32 y 34 de la Constitución, planteados, con el orden en epígrafe, por la Sección de Menores de la Corte de Apelaciones de Trento.

Así lo decidió en Roma, en la sede del Tribunal Constitucional, Palazzo della Consulta, el 16 de marzo de 1992.


fuente: https://www.cortecostituzionale.it/actionSchedaPronuncia.do?anno=1992&numero=132

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