Tribunal Constitucional: sentencia 307/1990 - Infección por vacuna contra la poliomielitis

Tribunal Constitucional: sentencia 307/1990 - Infección por vacuna contra la poliomielitis

Sentencia 307/1990 (ECLI: IT: COSTE: 1990: 307)
Hallazgos: SENTENCIA DE LEGITIMIDAD CONSTITUCIONAL EN VÍA ACCIDENTAL
Presidente: SAJA - Redactor
Sala de Consejo del 31/01/1990; Decisión del 14/06/1990
Depósito de fecha 22/06/1990; Publicación en GU 27/06/1990 n. 26

pronunciación

sin 307

SENTENCIA 14-22 JUNIO 1990

LA CORTE CONSTITUCIONAL

integrado por: Presidente: dott. Francesco SAJA; Jueces: Prof. Giovanni CONSO, Prof. Ettore GALLO, dr. Aldo CORASANITI, prof. Giuseppe BORZELLINO, dr. Francesco GRECO, prof. Renato DELL'ANDRO, prof. Gabriele PESCATORE, abogado Ugo SPAGNOLI, prof. Francesco Paolo CASAVOLA, prof. Antonio BALDASSARRE, prof. Vincenzo CAIANIELLO, abogado Mauro FERRI, Prof. Enzo CHELI;

dijo lo siguiente

JUICIO

en el juicio de legitimidad constitucional de los artículos 1, 2 y 3 de la ley 4 febrero 1966, n. 51 (Obligación de vacunación contra la poliomielitis), promovida por auto dictado el 23 de febrero de 1989 por el Tribunal de Milán en el proceso civil entre Oprandi Iside y el Ministerio de Salud, registrado con el n. 461 del registro de ordenanzas de 1989 y publicado en la Gaceta Oficial de la República no. 42 primera serie especial del año 1989;

Audiencia en sala del consejo de 31 de enero de 1990 al magistrado ponente Aldo Corasaniti;

De hecho me sentí

1.- Oprandi Iside llevó al Ministerio de Salud ante el Tribunal de Milán para obtener una indemnización por los daños causados ​​por la poliomielitis contraída a través del contacto con su hijo Davide, que se había sometido a la vacunación obligatoria contra la poliomielitis, denunciando que los organismos sanitarios, en esa ocasión, no no 'habían informado del peligro ni instruido sobre las precauciones particulares que debían observarse en contacto con las heces y mocos del niño vacunado, a quien ella cuidaba personalmente.

Habiendo realizado un asesoramiento técnico -que confirmó la etiología de la forma morbosa contraída por la actora-, la Corte, mediante auto dictado el 23 de febrero de 1989, planteó la cuestión de legitimidad constitucional, con referencia al art. 32 de la Constitución, de la ley 4 febrero 1966 n. 51 (Obligación de la vacunación contra la poliomielitis) con especial atención a los arts. 1, 2 y 3, ya que no prevén un sistema de compensación y/o disposiciones cautelares y/o asistenciales por los daños a la integridad física derivados de la vacunación.

El juez remitente observa que en el caso que nos ocupa no sería reconocible responsabilidad de la Administración Pública conforme al art. 2043 del Código Civil italiano, ni siquiera desde el punto de vista de la falta de adopción de sistemas de precaución centrados en las comunicaciones generalizadas -difícilmente conciliable por otro lado con los fines de la vacunación obligatoria, ya que el riesgo de contagio es mínimo en términos porcentuales .

Por tanto, excluida la responsabilidad de un hecho antijurídico, la Corte observa que ni siquiera es configurable, en este caso, una responsabilidad de la AP por hechos legítimos, ya que la provisión de compensación por el derecho subjetivo del individuo, sacrificado en la búsqueda del interés público, es excepcional y obligatoria, y no está contemplada en ninguna disposición específica en referencia a la lesión a la integridad física, como ocurre con la vulneración del derecho de propiedad, en los términos del art. 46 de la ley de 25 de junio de 1865 n. 2359.

Además, el tribunal remitente observa que el art. 32 de la Constitución tutela la salud no sólo como un interés de la comunidad, sino también y sobre todo como un derecho primario y absoluto de la persona (Corte Constitucional n. . 88/1979). Cuando, por lo tanto, se carezca por completo de tales disposiciones, ni sea posible acudir a formas alternativas de compensación, se anula la garantía constitucional de protección de la integridad física de la persona. Y en particular esto sucede en el caso que nos ocupa, en el que este derecho fundamental del individuo puede ser sacrificado como consecuencia del ejercicio por parte del Estado de una actividad legítima en favor de la comunidad (tratamiento obligatorio de vacunación), sin prever un equivalente indemnización u otro equivalente proporcional al sacrificio que se le haya podido hacer al individuo en el cumplimiento de una obligación impuesta en interés de la salud pública. Al respecto, de hecho, ninguna disposición en este sentido está contenida en la ley núm. 202 de 1981.

2.- No hubo constitución de partidos privados ni el Presidente del Consejo de Ministros explicó la intervención.

Considerado en la ley

1.- El auto de remisión ha cuestionado la legitimidad constitucional, con referencia al art. 32 de la Constitución, de la ley 4 febrero 1966, n. 51 (Obligación de la vacunación contra la poliomielitis) con especial atención a los arts. 1, 2 y 3.
La legislación es impugnada porque - si bien impone la obligación de vacunar contra la poliomielitis a los niños menores de un año de edad, considerando a quien ejerce la patria potestad (hoy patria potestad) o la protección del niño (o el director del instituto de asistencia pública donde el niño está hospitalizado, o la persona a quien el niño ha sido confiado por una institución de asistencia pública), y encomendando al Ministerio de Salud la tarea de sufragar sus propios gastos para la compra y distribución de la vacuna - "no prevé para un sistema de compensación y/o previsión cautelar y/o asistencial por accidentes de vacunación”.

En el curso de un juicio civil iniciado contra el Ministro de Salud en relación con el daño sufrido por una madre por haber contraído poliomielitis, con parálisis espinal persistente, ya que fue transmitida por contagio de su hijo, sometido a la vacunación obligatoria contra la poliomielitis, el juez a quo, considerando que ningún extremo de responsabilidad parecía tener cabida conforme al art. 2043 cc, ha propuesto la posible contraposición de la supuesta falta de provisión de remedios como los antes señalados para la ocurrencia de lesiones derivadas de un tratamiento sanitario obligatorio, por la regla que la introduce, con el principio, expresado en el art. 32 de la Constitución, de la plena protección de la integridad física de la persona.

2.- La pregunta está bien fundada.
La vacunación antipoliomielítica de los niños dentro del primer año de vida, tal y como regula la norma denunciada, que obliga a hacerlo a los padres, tutores o cuidadores, imponiendo una multa al obligado en caso de incumplimiento, constituye uno de esos tratamientos sanitarios obligatorios a que se refiere el art. 32 de la Constitución.

Este precepto en el primer párrafo define a la salud como “derecho fundamental del interés individual y colectivo”; en el segundo párrafo, somete dichos tratamientos con sujeción a derecho y sin perjuicio, también con respeto a derecho, de los límites impuestos por el respeto a la persona humana.

De ello se sigue que la ley que impone un tratamiento de salud no es incompatible con el art. 32 de la Constitución si el tratamiento tiene por objeto no sólo mejorar o conservar el estado de salud de los sometidos a él, sino también preservar el estado de salud de los demás, ya que es precisamente esta finalidad ulterior, relacionar la salud como interés de la comunidad, para justificar la compresión de esa autodeterminación del hombre que es inherente al derecho de toda persona a la salud como derecho fundamental.

Pero sobre todo se infiere que un tratamiento médico sólo puede imponerse en la medida en que no afecte negativamente al estado de salud de la persona sometida a él, salvo sólo aquellas consecuencias que, por su transitoriedad e insignificancia, aparecen normal cualquier intervención sanitaria, y por tanto tolerable.

Sin embargo, con referencia a la hipótesis de un mayor daño a la salud del sujeto sometido al tratamiento obligatorio -incluida la enfermedad contraída por contagio causada por la vacunación profiláctica-, la importancia constitucional de la salud como interés de la comunidad no es suficiente por sí sola para justificar la medida sanitaria. Esta observación exige que en nombre de ella, y por tanto de la solidaridad con los demás, cada uno pueda obligarse, quedando así legítimamente limitado a su autodeterminación, a un determinado tratamiento de salud, aunque ello implique un riesgo específico, pero no postula el sacrificio de la salud de cada uno para proteger la salud de los demás. Un correcto equilibrio entre las dos dimensiones antes mencionadas del valor de la salud -y el mismo espíritu de solidaridad (obviamente para ser considerado recíproco) entre el individuo y la comunidad que está en la base de la imposición del tratamiento de la salud- implica el reconocimiento, por el caso, que el riesgo se haga realidad, de una protección ulterior a favor del sujeto pasivo del tratamiento. En particular, el contenido mínimo del derecho a la salud que se le garantiza terminaría siendo sacrificado, si no estuviera en todo caso asegurado, a expensas de la comunidad, y por ella del Estado que brinda el tratamiento obligatorio, el remedio de una justa restitución del daño sufrido.

Y así mismo debe considerarse por los daños - por enfermedad transmitida por contagio de la persona sometida a tratamiento médico obligatorio o en todo caso relacionado con éste - comunicados por las personas que han prestado asistencia personal directa a aquél por razón de su condición física no propia. -suficiencia (personas también involucradas en el tratamiento obligatorio que, desde un punto de vista objetivo, debe ser considerado como una unidad en todas sus fases y en todas sus consecuencias inmediatas).

De ser así, la imposición legislativa de la obligación de tratamiento médico en cuestión debe ser declarada constitucionalmente ilegítima por no prever una indemnización como la señalada anteriormente.

3.- Evidentemente, la declaración de ilegitimidad no atañe a la hipótesis de que el daño adicional sea imputable a una conducta culposa en relación con las medidas concretas de aplicación de la referida regla o incluso a la propia ejecución del tratamiento. La regla de derecho que prevé el tratamiento no cumple, esto es, una sentencia de ilegitimidad constitucional por la falta de previsión de la protección indemnizatoria en referencia al daño ulterior que produce iniuria datum. En este caso, las reglas generales sobre responsabilidad civil previstas en el art. 2043cc

La jurisprudencia de este Tribunal es en efecto muy firme al considerar que toda afectación de la salud, expresamente definida como (contenido de un) derecho humano fundamental, implica la protección indemnizatoria prevista en el art. 2043 cc Y aclaró cómo esta protección es independiente de la reincidencia de un daño material cuando, como en el caso, la lesión afecta el contenido de un derecho fundamental (sent. núms. 88 de 1979 y 184 de 1986).

Huelga señalar, entonces, que el mencionado recurso de compensación se aplica cuando las formas concretas de aplicación de la ley que impone un tratamiento médico o la ejecución material de dicho tratamiento no van acompañadas de precauciones o se llevan a cabo de manera que el estado de la ciencia el saber y el arte prescriben en relación con su naturaleza. Y estos incluyen la comunicación a la persona que está sujeta a ella, o a las personas que están obligadas a tomar decisiones por ella y/o asistirla, de información adecuada sobre los riesgos de lesión (o, en el caso de anti- tratamientos epidemiológicos, de contagio), así como las precauciones particulares, que, siempre según el estado de los conocimientos científicos, sean respectivamente comprobables y adoptables.

Pero la responsabilidad civil opera al nivel de la protección de la salud de cada persona contra el delito (por cualquiera) sobre la base de los títulos subjetivos de acusación y con los plenos efectos compensatorios previstos en el citado art. 2043cc

Con esta declaración de ilegitimidad constitucional, por otra parte, se introduce un recurso que pretende operar en relación con el daño imputable bajo el aspecto objetivo al tratamiento médico obligatorio y dentro de los límites de una solución equitativa que tenga en cuenta todas las componentes del propio daño. Remedio justificado -reiterado- por la justa ponderación de los valores cuestionados por el art. 32 de la Constitución en relación con las mismas razones de solidaridad en las relaciones entre cada persona y la comunidad, que legitiman la imposición del tratamiento médico.

por estas razones

LA CORTE CONSTITUCIONAL

Declara la ilegitimidad constitucional de la ley 4 febrero 1966, n. 51 (Obligación de la vacunación antipoliomielítica) en la parte en que no se prevea, a costa del Estado, una justa reparación en caso de daño resultante, fuera del supuesto a que se refiere el art. 2043 cc, por contagio u otra enfermedad apreciable causalmente imputable a la vacunación obligatoria contra la poliomielitis, denunciada por el niño vacunado o por otra persona con motivo de la asistencia personal directa prestada al primero.

Así lo decidió en Roma, en la sede del Tribunal Constitucional, Palazzo della Consulta, el 14 de junio de 1990.

El Presidente: SAJA
El editor: CORASANITI
El Canciller: MINELLI

Inscrita en el Registro el 22 de junio de 1990.
El director de la cancillería: MINELLI


fuente: www.cortecostituzionale.it

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