Sentencia 118/2020 - Sí a la compensación para aquellos que han sufrido lesiones después de la vacunación contra la hepatitis A

Sentencia 118/2020 - Sí a la compensación para aquellos que han sufrido lesiones después de la vacunación contra la hepatitis A

Cualquier persona que haya sufrido lesiones como resultado del derecho a una indemnización tiene derecho a una indemnización. vacuna contra la hepatitis A. El Tribunal Constitucional, de hecho, con una sentencia presentada el 23 de junio de 2020, declaró la ilegitimidad constitucional del artículo 1, párrafo 1, de la ley 210/1992 - inherente "la compensación a favor de los sujetos dañados por complicaciones irreversibles debido a vacunas obligatorias, transfusiones y administración de productos sanguíneos ", en la parte en que" no establece el derecho a indemnización, en las condiciones y en las formas establecidas por la misma ley, a favor de cualquier persona que haya sufrido lesiones o enfermedades, de las cuales se deriva deterioro permanente de la integridad psicofísica, debido a la vacunación contra la infección por el virus de la hepatitis A ".

Por tanto, los jueces constitucionales consideraron bien fundada la cuestión planteada por la sección laboral de la Corte Suprema: "La razón que subyace al derecho de indemnización de la persona -se lee en la sentencia presentada hoy, que también se refiere a sentencias anteriores- no reside en que estas ha sido sometido a un tratamiento obligatorio: descansa, más bien, en el necesario cumplimiento, que se le exige a la comunidad, de un deber de solidaridad, donde las consecuencias negativas para la integridad psicofísica derivan del tratamiento de salud (obligatorio o recomendado que ) realizado en interés de la propia comunidad, así como del individuo ".

Por esta razón, observa la Consulta, "el incumplimiento del derecho a indemnización en caso de enfermedades irreversibles derivadas de ciertas vacunas recomendadas resulta en una infracción de los artículos 2, 3 y 32 de la Constitución: porque los requisitos de solidaridad están previstos constitucionalmente, así como la protección del derecho a la salud del individuo, exigir que la comunidad cargue con la carga del prejuicio sufrido por ellos, mientras que sería injusto permitir que el individuo lesionado cargue con el costo del beneficio, incluso colectivamente ".


Sentenza 118/2020 (ECLI: COSTE DE TI: 2020: 118)
Juicio: JUICIO DE LEGALIDAD CONSTITUCIONAL INCIDENTAL
Presidente: Cartabia - Editor: ZANON
Cámara del Consejo de 26/05/2020; Decisión de 26/05/2020
Depósito de 23/06/2020; Publicación en el DO 24/06/2020  norte. 26
Reglas impugnadas: Art. 1, c. 1, de la ley 25/02/1992, n. 210
máximas: 
Actos decisivos: orden. 6/2020

pronunciación

SENTENCIA No. 118
ANNO 2020
REPUBLICA ITALIANA
EN NOMBRE DE LAS PERSONAS ITALIANAS
LA CORTE CONSTITUCIONAL

integrado por señores: Presidente: Marta CARTABIA; Jueces: Aldo CAROSI, Mario Rosario MORELLI, Giancarlo CORAGGIO, Giuliano AMATO, Silvana SCIARRA, Daria de PRETIS, Nicolò ZANON, Franco MODUGNO, Augusto Antonio BARBERA, Giulio PROSPERETTI, Giovanni AMOROSO, Francesco VIGANÒ, Luca ANTONINI, Stefano PETITTI,

dijo lo siguiente

JUICIO

en el juicio de legitimidad constitucional del art. 1, párrafo 1, de la ley de 25 de febrero de 1992, n. 210 (Compensación a favor de sujetos dañados por complicaciones irreversibles debido a vacunas obligatorias, transfusiones y administración de productos sanguíneos), promovida por el Tribunal de Casación, sección de trabajo, en los procedimientos entre el Ministerio de Salud y AO y otros, con una orden de 11 de octubre de 2019, registrado con el no. 6 del Reglamento de la Ordenanza 2020 y publicado en el Boletín Oficial de la República no. 5, primera serie especial, del año 2020.

Habiendo escuchado al Juez Ponente Nicolò Zanon en la sala del consejo del 26 de mayo de 2020, realizado de conformidad con el decreto del Presidente del Tribunal de Justicia de 20 de abril de 2020, punto 1), letra a);

deliberado en la cámara del consejo del 26 de mayo de 2020.

De hecho me sentí
1.– Por orden de 11 de octubre de 2019 (ron 6 de 2020), el Tribunal de Casación, sección laboral, planteada, con referencia a artículos 2, 3 y 32 de la Constitución, cuestiones de legitimidad constitucional del art. 1, párrafo 1, de la ley de 25 de febrero de 1992, n. 210 (Indemnización a favor de sujetos dañados por complicaciones irreversibles debido a vacunas obligatorias, transfusiones y administración de productos sanguíneos), en la parte en la que no establece que el derecho a indemnización, establecido y regulado por la misma ley, también pertenece al condiciones previstas en el mismo, a sujetos que han sufrido lesiones o enfermedades, de las cuales se ha derivado un deterioro permanente de la integridad psicofísica, debido a una vacuna que no es obligatoria, pero sí recomendada, contra el contagio del virus de la hepatitis A.

El tribunal remitente debe evaluar la apelación presentada por el Ministerio de Salud contra una sentencia del Tribunal de Apelaciones de Lecce, que ordenó el pago de la indemnización en cuestión a favor de AO, que se había vacunado contra el hepatitis A y que, como consecuencia de esto, se encontró que sufría de "lupus eritematoso sistémico". El juez de primera instancia consideró la existencia de un vínculo causal entre la administración de la vacuna y la patología posterior comprobada. Además, sobre la base de la jurisprudencia constitucional que extendió el derecho a la indemnización en caso de consecuencias perjudiciales derivadas de vacunas específicas que no son obligatorias, pero incentivadas por la autoridad sanitaria, consideró que este derecho también existe con referencia a la vacuna administrada en este caso .

La sentencia impugnada especifica cómo la parte interesada se había adherido a una campaña de vacunación iniciada en 1997 y extendida contra el contagio de la hepatitis A, y había sido vacunada, en 2003 y 2004, luego de su convocación personal en el sede de la autoridad sanitaria local (ASL) territorialmente competente. Por lo tanto, según la sentencia impugnada del Tribunal de Apelación de Lecce, una interpretación constitucional del párrafo 1 del art. 1 de la ley n. 210 de 1992 legitimaría, en el presente caso, el reconocimiento del derecho a indemnización.

La apelación por casación del Ministerio de Salud se basa en el defecto de violación de la ley, siendo la compensación provista solo por las vacunas obligatorias. Por otra parte, el recurrente señaló que las decisiones del Tribunal Constitucional citadas en la sentencia impugnada se referían a casos distintos de los considerados en la sentencia (en particular, la vacuna contra el sarampión, las paperas y la rubéola con respecto a la sentencia no 107 de 2012 , la vacuna contra la hepatitis C para la sentencia núm. 423 de 2000 y la vacuna contra la poliomielitis para la sentencia núm. 27 de 1998).

1.1.– El Tribunal de Casación, al plantear las cuestiones indicadas de legitimidad constitucional, parte del supuesto de que no hay margen para la interpretación orientada constitucionalmente que se encuentra en la base de la sentencia de apelación. De hecho, la letra de la ley se referiría inequívocamente a las vacunas obligatorias, mientras que las sentencias mencionadas, que declaran la ilegitimidad constitucional parcial de la norma impugnada, se refieren a vacunas distintas a las administradas en la especie. Esto significaría que una mera extensión de la razón decisional de esas sentencias "daría lugar a una sustancia sustancial de no aplicación de la disposición impugnada".

Dada esta premisa, el tribunal remitente subraya cómo se cumplen todas las condiciones necesarias de (admisibilidad y) relevancia de las cuestiones planteadas.

A este respecto, señala que el vínculo etiológico entre la administración de la vacuna y el inicio de la patología sufrida por la parte que solicita la indemnización ahora está definitivamente establecido, así como también se establece que la vacunación había sido recomendada por la autoridad sanitaria.

El Consejo Regional de la Región de Puglia, en 2003, había tomado nota de cómo las vacunas recomendadas, como las requeridas, se incluyeron en los niveles esenciales de asistencia, garantizados de forma gratuita por el Servicio Nacional de Salud e implementados con la deliberación previa del mismo Consejo.

Por otro lado, en el período en que la parte interesada había sido vacunada (años 2003 y 2004), se estaba llevando a cabo una campaña específica contra la hepatitis A, también debido al uso de la vacuna combinada contra los virus A y B de hepatitis y una campaña de vacunación contra la hepatitis B ya se había completado

La persona interesada, en el presente caso, también había sido convocada individualmente a las clínicas de ASL, mediante una comunicación que presentaba la vacuna "no tanto como un servicio recomendado, sino casi como si hubiera sido obligatorio".

En términos de falta de fundamento manifiesta, el Tribunal remitente señala que la protección de indemnización original relativa solo a las vacunas obligatorias se ha extendido varias veces por la jurisprudencia constitucional. La relación de la oración no. 268 de 2017, que declaraba constitucionalmente que la disposición aún estaba censurada hoy, en la parte en la que no permitía el pago de una indemnización en el caso de una vacuna contra la gripe (no obligatoria). A la luz de esta resolución, el tribunal remitente sostiene que el objetivo de salud pública, a través de fenómenos de inmunización generalizados, puede perseguirse, tanto a través de actos que impongan vacunas como a través de actos que lo sometan a una recomendación, que será efectiva en virtud de la confianza natural de los individuos en las indicaciones de la autoridad sanitaria. La utilidad pública de las vacunas recomendadas, en estas situaciones, legitima y de hecho requiere la traducción del riesgo asociado con la práctica de vacunación en la comunidad, independientemente de las motivaciones particulares que mueven a las personas (en virtud de los artículos 2, 3 y 32 de la Constitución, de acuerdo con los principios establecidos en la jurisprudencia constitucional pertinente).

El Tribunal de Casación reitera que en este caso se persiguió un objetivo de inmunización necesaria contra la hepatitis A, con fuertes tonos de incentivo para las personas, de modo que, también para la vacuna relacionada, se utilizarían los motivos de ilegitimidad constitucional encontrados repetidamente por el Tribunal constitucional con respecto a la falta de compensación por la administración no obligatoria.

2.– El Presidente del Consejo de Ministros no intervino en el juicio, ni la constitución de las partes en el proceso fue in situ.

Considerado en la ley
1.– El Tribunal de Casación, sección laboral, planteó cuestiones de legitimidad constitucional, con referencia al art. 2, 3 y 32 de la Constitución, del art. 1, párrafo 1, de la ley de 25 de febrero de 1992, n. 210 (Indemnización a favor de sujetos dañados por complicaciones irreversibles debido a vacunas obligatorias, transfusiones y administración de productos sanguíneos), en la parte en la que no establece que el derecho a indemnización, establecido y regulado por la misma ley, también pertenece al afecciones previstas en el mismo, a sujetos que han sufrido lesiones o enfermedades, de los cuales ha resultado un deterioro permanente de la integridad psicofísica, debido a una vacuna que no es obligatoria, pero sí recomendada, contra el contagio del virus de la hepatitis A.

En cuanto a la relevancia de las cuestiones planteadas, el tribunal remitente consideró específicamente la determinación del vínculo causal que, en el caso en que se origina el ensayo principal, conecta la patología con la administración de la vacuna contra la hepatitis A, para demostrar la existencia de la Condiciones adicionales de aplicabilidad de la disciplina que la ley n. 210 de 1992 se refiere al tema de la indemnización. De este modo, queda claro, según la parte remitente, que solo la posible aceptación de la cuestión planteada legitimaría la aplicación de la disciplina de indemnización en favor de la persona interesada.

Con respecto a la falta de fundamento infundada de las mismas preguntas, el Tribunal considera que, en caso de complicaciones irreversibles después de la vacunación, contrastaría con los parámetros constitucionales evocados por los diferentes tratamientos impuestos por la disposición impugnada, en lo que respecta al pago de indemnización, entre aquellos afectados por lesiones o enfermedades causadas por las vacunas obligatorias y aquellos que experimentan las mismas enfermedades después de una vacunación, no obligatoria pero recomendada por la autoridad de salud, como la contra el virus de la hepatitis A. Esta vacuna también tiene como objetivo proteger de salud colectiva, así como de salud individual, artículos 2, 3 y 32 de la Constitución harían necesario, incluso en este caso, transmitir a la comunidad las consecuencias negativas que la vacuna ha causado en el individuo, así como lo que ya sucede, como resultado de varios fallos de este Tribunal (las sentencias n 268 de 2017, No. 107 de 2012, No. 423 de 2000 y No. 27 de 1998) que se refieren a patologías dependientes de la administración de vacunas no obligatorias, pero recomendadas, contra enfermedades infecciosas que no sean hepatitis A.

2.– En primer lugar, el órgano jurisdiccional remitente observa que una interpretación conforme con la Constitución de la disposición controvertida, destinada a reconocer, en el presente caso, el derecho a indemnización sobre la base de los mismos principios que, en las ocasiones anteriores antes mencionadas, condujeron a este Tribunal, no sería factible declarar la misma disposición constitucionalmente ilegítima, en la parte en la que no preveía una compensación, luego de impedimentos permanentes derivados de otras prácticas de vacunación específicas, no obligatorias pero recomendadas. Esto se evitaría, tanto por la redacción de la disposición, como, en el caso en cuestión, por la imposibilidad de reconocer, en las recomendaciones regionales a favor de la vacunación contra la hepatitis A, "actos administrativos de imposición sustancial de una obligación". De hecho, la extensión al presente caso de los principios ya enucleados por la jurisprudencia constitucional con referencia a otros casos de vacunas se resolvería, en opinión de la parte remitente, en un «principio de no aplicación sustancial de la disposición impugnada». Finalmente, solo la aceptación de las preguntas planteadas por este Tribunal podría remediar la ilegitimidad constitucional encontrada.

El razonamiento referente es correcto.
La jurisprudencia constitucional ha declarado en repetidas ocasiones que el tenor inequívoco de la disposición marca el límite en el que el intento de conformar la interpretación debe dar paso a la unión de la legitimidad constitucional (por lo tanto, en particular, la sentencia no 232 de 2013 y, más recientemente, sentencias n. 221 de 2019, n. 83 y n. 82 de 2017). Por otro lado, siempre de acuerdo con la jurisprudencia constitucional ahora constante, cuando el tribunal remitente ha considerado conscientemente que el contenido de la disposición en disputa impone una cierta interpretación y evita que otros, posiblemente de conformidad con la Constitución, la verificación de las soluciones hermenéuticas relativas no afecte a la plan de elegibilidad, y es más bien una evaluación que se refiere al mérito del asunto (por lo tanto, ex multis, sentencias n.50 de 2020 y n.133 de 2019).

Finalmente, con una referencia más directa al caso de hoy, el mero hallazgo de la naturaleza recomendada de la vacunación, por la cual se buscan indemnizaciones por consecuencias perjudiciales, no permite que los tribunales comunes extiendan automáticamente a este caso, aunque la proporción común basada en las anteriores, parcial, declaraciones de ilegitimidad constitucional del art. 1, párrafo 1, de la ley no. 210 de 1992 (de manera similar, aunque en diferentes asuntos, oración no. 110 de 2012). De hecho, en caso de complicaciones después de la vacunación, el derecho a compensación no se deriva de ninguna indicación genérica de profilaxis de las autoridades públicas, a esa vacunación relativa, sino solo de campañas de información específicas llevadas a cabo por las autoridades de salud y dirigidas a la protección de la salud, no solo individual, sino también colectiva. Por lo tanto, la verificación de la existencia de recomendaciones sobre el uso de la vacuna en cuestión, que ciertamente pertenece a los jueces comunes, necesariamente debe seguir, en el contexto de una sentencia de legitimidad constitucional, la verificación, por parte de este Tribunal, de la correspondencia de estas recomendaciones con las características peculiares que, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional constante, finalizan el tratamiento de salud recomendado al individuo para una protección más amplia de la salud como un interés de la comunidad y, por lo tanto, imponen una extensión del alcance normativo de la disposición impugnada ( 268 de 2017).

3.– La verificación en cuestión proporciona un resultado positivo y, por lo tanto, las preguntas están bien fundamentadas.

3.1.– Primero, la orden de envío reconoce la existencia, en la región de Puglia, de una campaña de vacunación contra la hepatitis A justo en el momento en que el sujeto, que reclamaba el derecho a una indemnización, se había sometido administración de esa vacuna, siguiendo, además, una convocatoria específica por parte de la autoridad sanitaria.

De hecho, originada en 1997 a partir de una situación epidémica regional peculiar, la campaña de vacunación, que también continuó en los años siguientes, parece haber sido precedida por indicaciones detalladas del Observatorio Epidemiológico Regional, y traducida, exactamente en los períodos relevantes para el juicio en cuestión, en resoluciones puntuales del Consejo y del Consejo Regional.

En particular, mediante resolución de 2 de julio de 1996, el Consejo de la Región de Puglia aprobó un programa regional de vacunaciones obligatorias y opcionales, que incluía la oferta gratuita de la vacuna contra la hepatitis A en favor de ciertas categorías de riesgo. En línea con este programa, el consejo regional, con la resolución no. 4272 del 18 de julio de 1996, había establecido, entre otras cosas (sobre la base de los estudios del Observatorio Epidemiológico mencionado) para promover una campaña de vacunación contra la hepatitis, en particular, con respecto a los recién nacidos y los jóvenes de XNUMX años, estableciendo que la administración tenía la características de propina y voluntariado, precedidas y acompañadas por un programa de información para la población.

Tras estas decisiones, en los años siguientes, la cobertura de vacunación de los grupos de población afectados había crecido exponencialmente, en paralelo con una disminución de la infección. No obstante, y siempre sobre la base de los datos proporcionados por el observatorio epidemiológico regional, con la resolución no. 2087 del 27 de diciembre de 2001, la Junta, al aprobar el Plan Regional de Salud 2002-2004, propuso el objetivo de "llevar a cabo el programa de vacunación contra la hepatitis A, confirmando la naturaleza de la propina y el trabajo voluntario". Incluso en una etapa posterior, el propio consejo regional, con la resolución no. 1327 del 4 de septiembre de 2003, se había establecido para proporcionar a las estructuras locales de salud "indicaciones operativas" para la implementación continua de la cobertura de vacunación contra el virus de la hepatitis A contra sujetos adolescentes.

Esto, por lo tanto, reconstruido en sus características esenciales por el tribunal remitente, el contexto en el que se solicitó que la parte privada del juicio principal, nacido en 1990 y vacunado con doble aplicación en 2003 y 2004, se prestara a la administración de la vacuna.

3.2.– A la luz de las condiciones establecidas por la jurisprudencia de este Tribunal (sentencias n. 268 de 2017, n. 107 de 2012, n. 423 de 2000 y n. 27 de 1998), incluso en el presente caso hay presencia real. de una campaña amplia y persistente de información y recomendación por parte de las autoridades de salud pública, en este caso regional, sobre la gran oportunidad, para algunas clases de sujetos, de vacunarse contra la hepatitis A.

La campaña de vacunación en cuestión se basó en suposiciones científicas y epidemiológicas precisas, que resaltaron el riesgo de una amplia propagación del virus de la hepatitis A, también a través de infecciones interpersonales. Al igual que el resto de las campañas posteriores, apunta al objetivo de una cobertura inmune adecuada de la población, para proteger la salud de cada individuo, de los sujetos en riesgo, de los más frágiles y, en última instancia, de toda la comunidad.

3.3.– Como hemos visto, la estrategia de vacunación desarrollada por la Región de Puglia hizo uso de la técnica de recomendación, no la técnica de obligación (independientemente de las modalidades que caracterizan el caso en el que incluso se convocó a la parte interesada por la autoridad de salud para someterse a la vacunación). Y la naturaleza recomendada de la vacuna excluiría, en virtud del contenido textual del arte censurado. 1, párrafo 1, de la ley no. 210 de 1992, el derecho a la indemnización de los sujetos que se quejan, como consecuencia de la misma, de lesiones o enfermedades irreversibles.

Sin embargo, como también ha destacado la jurisprudencia de este Tribunal (sentencia n. 268 de 2017), aunque la técnica de la recomendación expresa una mayor atención a la autodeterminación individual (o, en el caso de los menores, a la responsabilidad parental) y, por lo tanto, , al perfil subjetivo del derecho fundamental a la salud, protegido por el primer párrafo del art. 32 de la Constitución, siempre se aborda para obtener la mejor protección de la salud como (también) interés colectivo.

Sin perjuicio del enfoque diferente de las dos técnicas, lo relevante es el objetivo esencial que ambos persiguen en la profilaxis de enfermedades infecciosas: es decir, el objetivo común de garantizar y proteger la salud colectiva (también), al lograr la máxima cobertura de vacunación. En esta perspectiva, centrada en la salud como un objetivo (también) de interés de la comunidad, no existe una diferencia cualitativa entre obligación y recomendación: el tratamiento obligatorio de la vacunación es simplemente una de las herramientas disponibles para las autoridades de salud pública para la búsqueda de protección de la salud. colectivo, como la recomendación.

La estrecha asimilación entre las vacunas obligatorias y recomendadas ha sido confirmada por este Tribunal también en sentencias más recientes, en el contexto de sentencias de legitimidad constitucional propuestas principalmente contra leyes regionales o estatales, por lo tanto, en relación con perfiles parcialmente diferentes de los relacionados con la ley. a compensación, aquí bajo discusión. Sin embargo, en estos mismos pronunciamientos se ha observado que "en el horizonte epistémico de la práctica médico-sanitaria, la distancia entre recomendación y obligación es mucho menor que la que separa los dos conceptos en las relaciones jurídicas. En el campo de la medicina, recomendar y prescribir son acciones percibidas como igualmente necesarias en vista de un objetivo específico "(oración no. 5 de 2018; en el mismo sentido, oración no. 137 de 2019), es decir, la protección de (también) la salud colectiva.

3.4.– En presencia de una campaña efectiva a favor de un tratamiento de vacunación específico, es natural que las personas confíen en lo que recomiendan las autoridades de salud: y esto en sí mismo toma la decisión individual de adherirse a la recomendación objetivamente votada También para salvaguardar el interés colectivo, más allá de las motivaciones particulares que mueven a las personas.

En consecuencia, este Tribunal ha reconocido que, en virtud de los artículos 2, 3 y 32 de la Constitución, la transferencia a la comunidad, favorecida por elecciones individuales, de los efectos dañinos que eventualmente puedan tener es necesaria.

Por lo tanto, la razón del derecho del individuo a la compensación no radica en el hecho de que haya recibido un tratamiento obligatorio: se basa, más bien, en el cumplimiento necesario, que se impone a la comunidad, de un deber de solidaridad, donde las consecuencias negativas para la integridad psicofísica se derivan de un tratamiento de salud (obligatorio o recomendado) que se lleva a cabo en interés de la comunidad misma, así como en el individual.

Por esta razón, el incumplimiento del derecho a indemnización en caso de patologías irreversibles derivadas de ciertas vacunas recomendadas da como resultado una lesión de los artículos. 2, 3 y 32 de la Constitución: debido a que son las necesidades de solidaridad constitucionalmente requeridas, así como la protección del derecho del individuo a la salud, lo que requiere que la comunidad cargue con la carga del prejuicio sufrido por ellas, mientras que sería injusto permitir el individuo lesionado asume el costo del beneficio, también colectivamente (sentencias n. 268 de 2017 y n. 107 de 2012).

También debe reiterarse, como ya en otras ocasiones (sentencias n. 5 de 2018 y, nuevamente, n. 268 de 2017), que la provisión del derecho a indemnización, como consecuencia de patologías en una relación causal con una vacuna obligatoria o, con las aclaraciones realizadas, recomendadas, no derivan en absoluto de evaluaciones negativas sobre el grado de confiabilidad médico-científica de la administración de vacunas. Por el contrario, la provisión de compensación completa el "pacto de solidaridad" entre el individuo y la comunidad en términos de protección de la salud y hace que cualquier programa de salud destinado a difundir los tratamientos de vacunación sea más serio y confiable, con miras a una cobertura más amplia de la población.

3.5.– Por último, vale la pena señalar que, en vista de una limitación de los posibles destinatarios de la compensación (a través de una pronunciación de aceptación "dirigida"), consideraciones de en relación con la naturaleza puramente regional (y no nacional) de la campaña de vacunación examinada, o que se dirija principalmente a un público específico de sujetos "en riesgo" (seleccionados, en la medida en que sea relevante en particular, según la edad). Ninguno de los dos podría desempeñar un papel, con el propósito de una limitación hipotética de los sujetos a quienes se debe pagar la compensación, el hecho, también subrayado por el tribunal remitente, de que la vacuna recomendada en cuestión, para las clases de sujetos considerados "en riesgo" “Pertenece a los servicios gratuitos garantizados por el Servicio Nacional de Salud, ya que está incluido en los niveles esenciales de asistencia.

Primero, la campaña de vacunación fue esencialmente regional, pero también encontró varios hallazgos y correspondencias en los planes nacionales de vacunación (en particular, recientemente, el Plan Nacional de Prevención de Vacunación 2017-2019), así como en una recomendación específica del Ministerio de salud de 26 de julio de 2017 (que contiene "Actualización de las recomendaciones para la prevención y la inmunoprofilaxis en relación con la epidemia de hepatitis A"), actos que prescinden y hacen caso omiso de referencias territoriales específicas.

En segundo lugar, el hecho de que una campaña de información y recomendación a favor de una vacuna dada se dirija directamente a los sujetos considerados "en riesgo" (por edad, por hábitos, por ubicación geográfica) no tiene consecuencias, para los fines relevantes aquí.

Por un lado, de hecho, lo que importa es, sin embargo, la confianza que el individuo, sea quien sea (sujeto o no a riesgo), deposita en la recomendación de las autoridades sanitarias, y también es desde este punto de vista que deben Se describen los fundamentos de la protección de indemnización.

Por otro lado, este Tribunal (sentencia n. 268 de 2017) ya ha observado que, aunque se dirige directamente a ciertas categorías de temas, las campañas de información y sensibilización dirigidas a la cobertura de vacunación involucran inevitablemente a la población en general, independientemente de un Condición individual previa y específica de salud, edad, trabajo, comportamiento: dado que la aplicación del tratamiento, incluso si se diseñó originalmente sobre todo para ciertas clases de sujetos, siempre permite proteger tanto la salud individual como la más amplia colectividad, lo que dificulta el contagio de sujetos no incluidos en las categorías de riesgo y, por lo tanto, contribuye a la protección de todos, incluso aquellos que, aunque están específicamente sujetos al riesgo, no pueden recurrir a la vacunación debido a su condición de salud específica . Finalmente, la posición de los sujetos en riesgo no invalida de ninguna manera la importancia colectiva que la protección de la salud, también implementada a través de la mera recomendación de ciertas prácticas de vacunación, también asume para la población en general.

En tercer lugar, y finalmente, ni siquiera el hecho de que la recomendación esté acompañada por la administración gratuita (como sucedió en el presente caso, para la vacuna contra la hepatitis A) no pudo establecer ninguna limitación subjetiva del número de beneficiarios de la compensación.

Además, la cuestión de si las restricciones financieras pueden justificar las limitaciones del número de sujetos a los que se puede administrar la vacuna, como se incluye en los niveles esenciales de asistencia (como es el caso de la vacuna contra la hepatitis A), puede administrarse de forma gratuita, ciertamente esas restricciones no justificar cualquier exención de la obligación de indemnización, en presencia de las condiciones establecidas por la ley.

En última instancia, la lógica de una recepción "dirigida" (por categoría de sujetos o por parte del territorio), además de contrastar con la base científica de la vacunación (que se encuentra como una herramienta para la protección de la salud en la cobertura inmunológica más extendida), resultaría entrar en conflicto con la lógica misma de la protección de indemnización, que paga a expensas del daño sufrido por "todos" en interés de "todos", falsificando las mismas premisas de la recomendación: hasta degradar la opción de vacunación de pertenecer a una categoría en riesgo , o del residente en un área determinada del territorio, a elección de la vacunación voluntaria (incluso si en la hipótesis indispensable para su salud), sin consecuencias sociales directas, a quienes no se les debe otorgar una protección constitucionalmente impuesta, pero, a lo sumo, un subsidio discrecional (sentencias No. 55 de 2019, No. 293 de 2011, No. 342 de 1996, No. 226 de 2000).

4.– A la luz de todas las consideraciones formuladas, el art. 1, párrafo 1, de la ley no. 210 de 1992 debe ser declarado constitucionalmente ilegítimo en la parte en la que no establece el derecho a indemnización, en las condiciones y en las formas establecidas por la misma ley, a favor de cualquier persona que haya sufrido lesiones o enfermedades, de las cuales se deriva un deterioro permanente de la integridad psíquica. -física, debido a la vacunación contra el virus de la hepatitis A.

por estas razones

LA CORTE CONSTITUCIONAL

declara la ilegitimidad constitucional del art. 1, párrafo 1, de la ley de 25 de febrero de 1992, n. 210 (Indemnización a favor de sujetos dañados por complicaciones irreversibles debido a vacunas obligatorias, transfusiones y administración de productos sanguíneos), en la parte en que no se prevé el derecho a indemnización, en las condiciones y en las formas establecidas por la misma ley, a favor Cualquier persona que haya sufrido lesiones o enfermedades, lo que ha resultado en un deterioro permanente de la integridad psicofísica, debido a la vacunación contra la infección por el virus de la hepatitis A.

Así lo decidió en Roma, en la sede del Tribunal Constitucional, Palazzo della Consulta, el 26 de mayo de 2020.

F. a:
Marta CARTABIA, Presidenta
Nicolò ZANON, Editor
Roberto MILANA, canciller
Archivado en la Cancillería el 23 de junio de 2020.
El director de la cancillería

Firmado: Roberto MILANA


fuente: https://www.cortecostituzionale.it/actionSchedaPronuncia.do?anno=2020&numero=118&

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