Ley 119/2017: Conversión en ley, con enmiendas, del decreto ley 7 de junio de 2017, n. 73, que contiene disposiciones urgentes sobre prevención de vacunas

Ley 119/2017: Conversión en ley, con enmiendas, del decreto ley 7 de junio de 2017, n. 73, que contiene disposiciones urgentes sobre prevención de vacunas

Ley 31 de julio de 2017, n. 119 (en la Gaceta Oficial n. 182 de 5 de agosto de 2017) - Disposiciones urgentes sobre prevención de la vacunación, enfermedades infecciosas y disputas relacionadas con la administración de drogas.

Advertencia: El texto coordinado publicado aquí fue redactado por el Ministerio de Justicia de conformidad con el artículo 11, párrafo 1, del texto consolidado de las disposiciones sobre la promulgación de leyes, sobre la cuestión de los decretos del Presidente de la República y sobre las publicaciones oficiales de la República Italiana. , aprobado con Decreto Presidencial del 28 de diciembre de 1985, n. 1092, así como el art. 10, párrafos 2 y 3, del mismo texto consolidado, con el único propósito de facilitar la lectura tanto de las disposiciones del decreto-ley, integradas con los cambios realizados por la ley de conversión, como de aquellas modificadas o mencionadas en el decreto, transcritas en las notas. El valor y la efectividad de los actos legislativos que se informan aquí permanecen sin cambios.

Los cambios realizados por la ley de conversión se imprimen en cursiva (y negrita)
De conformidad con el art. 15, párrafo 5, de la ley de 23 de agosto de 1988, n. 400 (Disciplina de la actividad del Gobierno y los reglamentos de la Presidencia del Consejo de Ministros), los cambios realizados por la ley de conversión son efectivos a partir del día siguiente al de su publicación.


Art. 1 - Disposiciones de vacunas
1. Con el fin de garantizar la protección de la salud pública y el mantenimiento de condiciones adecuadas de seguridad epidemiológica en términos de profilaxis y cobertura de vacunación, así como para garantizar el logro de los objetivos prioritarios del Plan Nacional de Prevención de Vacunas 2017/2019, de conformidad con el acuerdo sancionado por la Conferencia Permanente para las relaciones entre el Estado, las regiones y las provincias autónomas de Trento y Bolzano el 19 de enero de 2017, publicado en el Diario Oficial Oficial n. 41 de 18 de febrero de 2017, y el cumplimiento de las obligaciones asumidas a nivel europeo e internacional para menores entre cero y dieciséis años y para todos los menores extranjeros no acompañados Las siguientes vacunas son obligatorias y gratuitas, según las indicaciones específicas del calendario nacional de vacunación para cada cohorte de nacimiento:
a) anti-polio;
b) antidifteria;
c) antitetánico;
d) anti-hepatitis B;
e) anti-tos ferina;
f) anti-Haemophilus influenzae tipo b;

1-bis. Para los mismos fines mencionados en el párrafo XNUMX, para menores entre las edades de cero y dieciséis años y para todos los menores extranjeros no acompañados, también son obligatorios y gratuitos, según las indicaciones específicas del calendario nacional de vacunación relacionado con cada cohorte de nacimiento, las siguientes vacunas:
a) contra el sarampión;
b) anti-rubéola;
c) anti-paperas;
d) anti-varicela.

1-ter. Con base en la verificación de los datos epidemiológicos, de las reacciones adversas notificadas en la implementación de las disposiciones vigentes de la ley y de las coberturas de vacunación logradas, así como de los eventos adversos notificados en la implementación de las disposiciones legales vigentes, realizadas por la Comisión para el seguimiento de la implementación Decreto del Presidente del Consejo de Ministros que define y actualiza los niveles esenciales de asistencia, establecido por decreto del Ministro de Salud de 19 de enero de 2017, el Ministro de Salud, con un decreto que se adoptará tres años después de la fecha de entrada en vigor de la ley de conversión. de este decreto y posteriormente cada tres años, previa consulta con el Consejo Superior de Salud, la Agencia Italiana de Medicamentos (AlFA), el Instituto Superior de Salud y la Conferencia Permanente para las relaciones entre el Estado, las regiones y las provincias autónomo de Trento y Bolzano y sujeto a la opinión de la PA competente Regulatorio, podrá ordenar el cese de la obligación de una o más de las vacunas a que se refiere el párrafo l-bis. En caso de no presentar los esquemas de decreto a las Cámaras, el Ministro de Salud remitirá a las Cámaras un informe con los motivos de la no presentación así como los datos epidemiológicos y de cobertura de vacunación.

1 cuarto. A los mismos fines a los que se refiere el apartado 1, para los menores de entre cero y dieciséis años, las regiones y provincias autónomas de Trento y Bolzano aseguran la oferta activa y gratuita, en base a las indicaciones específicas del calendario nacional de vacunación. en relación con cada cohorte de nacimiento, de las siguientes vacunas:
a) antimeningocócico B;
b) antimeningocócico C;
c) antineumocócico;
d) antirrotavirus.

1-d. Dentro de los diez días a partir de la fecha de entrada en vigor de la ley de conversión de este decreto y, posteriormente, cada seis meses, el Ministerio de Salud, después de consultar al Instituto Superior de Salud, proporciona indicaciones operativas para la implementación del párrafo l-quater, también sobre la base de la verificación de los datos epidemiológicos y la cobertura de vacunación lograda, realizada por la Comisión para monitorear la implementación del decreto del Presidente del Consejo de Ministros que define y actualiza los niveles esenciales de asistencia, establecidos por decreto del Ministro de Salud el 19 de enero de 2017 .

2. La vacunación después de una enfermedad natural, probada por la notificación realizada por el médico tratante, de conformidad con el artículo 1 del decreto del Ministro de Salud de 15 de diciembre de 1990, publicado en el Boletín Oficial no. 6 del 1 de enero de 8, o de los resultados del análisis serológico, exime de la obligación de la vacunación relativa. En consecuencia, el sujeto inmunizado cumple con la obligación de vacunación mencionada en este artículo, normalmente y en cualquier caso dentro de los límites de la disponibilidad del Servicio Nacional de Salud, con vacunas en un componente o formulación combinada en la que el antígeno para la enfermedad infecciosa está ausente. La inmunización existe.

2-bis. A los fines mencionados en el párrafo 2, los procedimientos de compra centralizados a que se refiere el artículo 9, párrafo 3, del decreto ley de 24 de abril de 2014, no. 66, convertido, con modificaciones, por ley de 23 de junio de 2014, n. 89, y artículo 1, párrafo 548, de la ley de 28 de diciembre de 2015, n. 208, con referencia a la compra de vacunas obligatorias, también se refieren a vacunas en formulación de un componente.

2-ter. Anualmente, ALFA publica en su sitio web datos relacionados con la disponibilidad de vacunas en formulaciones de un componente y parcialmente combinadas.

3. Salvo lo dispuesto en el párrafo 2, las vacunas mencionadas en el párrafo 1 y el párrafo XNUMX-bis pueden omitirse o diferirse solo en el caso de un peligro determinado para la salud, en relación con condiciones clínicas documentadas específicas, certificadas por el médico general o por el libre elección pediatra.

3-bis. El ALFA, sin nuevas o mayores cargas en las finanzas públicas, proporciona, haciendo uso de la Comisión Técnico-científica, integrada para este propósito por expertos independientes que no se encuentran en situaciones de conflicto de intereses, y en colaboración con el Instituto Superior de salud, para preparar y transmitir al Ministerio de Salud un informe anual sobre los resultados del sistema de farmacovigilancia y sobre los datos de eventos adversos para los cuales se ha confirmado una asociación con la vacunación. El Ministro de Salud envía el mencionado informe a las Cámaras.

4. En caso de incumplimiento de la obligación de vacunación de conformidad con En este artículo, los padres que ejercen la responsabilidad parental, los tutores o los sujetos de crianza son convocados por la autoridad de salud local que es territorialmente competente para una entrevista con el fin de proporcionar más información sobre las vacunas y solicitar que se realicen. En caso de incumplimiento de las vacunas mencionadas en los párrafos 1 y 1-bis, a los padres con responsabilidad parental, a los tutores o a los sujetos de crianza conforme a la ley del 4 de mayo de 1983, n. 184 se impone una sanción administrativa pecuniaria del euro cien a euro cinquecento. No incurren en la sanción mencionada en segundo período de este párrafo padres que ejercen la responsabilidad parental, tutores y los sujetos adoptivos que, luego de una disputa por la autoridad local de salud que es territorialmente competente, dentro del término indicado en el acto de contestación, le proporcionan al niño la vacuna o la primera dosis del ciclo de vacunación, siempre que la finalización del ciclo
siempre que cada vacunación obligatoria se realice en el cumplimiento de los tiempos establecidos por el calendario de vacunación en relación a la edad. Para la evaluación, la impugnación y la imposición de la sanción administrativa, las disposiciones contenidas en el capítulo I, secciones I y II, de la ley 24 de noviembre de 1981, n. 689 y modificaciones posteriores. Los organismos competentes basados ​​en la legislación de las regiones o provincias autónomas prevén la evaluación, disputa e imposición a que se refiere el período anterior.

5. (Suprimido)

6. Sin embargo, sin perjuicio de la adopción por la autoridad sanitaria de intervenciones de emergencia de conformidad con el artículo 117 del decreto legislativo del 31 de marzo de 1998, n. 112, y enmiendas posteriores.

6-bis. Las vacunas indicadas en el calendario nacional de vacunación están sujetas a la negociación obligatoria del ALFA, de conformidad con el artículo 48, párrafo 33, del decreto-ley de 30 de septiembre de 2003, n. 269, convertido, con modificaciones, por la ley 24 de noviembre de 2003, n. 326.

6-ter. La Comisión para supervisar la aplicación del decreto del Presidente del Consejo de Ministros que define y actualiza los niveles esenciales de asistencia, establecida por decreto del Ministro de Salud del 19 de enero de 2017, verifica el cumplimiento de los objetivos del calendario nacional de vacunación y lanza medidas de competencia diseñada para garantizar la provisión completa y uniforme de los niveles esenciales de asistencia prestados para casos de falla, demora o aplicación incorrecta. En presencia de condiciones específicas de alto riesgo para la salud pública, el Gobierno ejerce los poderes de reemplazo, de conformidad con el artículo 120, párrafo segundo, de la Constitución y de conformidad con los procedimientos a que se refiere el artículo 8 de la ley de 5 de junio de 2003, n. 131.


Art. 2 - Iniciativas de comunicación e información sobre vacunas.
A partir del 2017 de julio de 7, el Ministerio de Salud promueve iniciativas institucionales de comunicación e información para ilustrar y promover el conocimiento de las disposiciones de este decreto, de conformidad con la ley del 2000 de junio de 150, no. XNUMX, y para promover la adhesión voluntaria y consciente a las vacunas previstas en el Plan Nacional de Prevención de Vacunas, así como para difundir la cultura de las vacunas en la población y entre los profesionales de la salud, sin nuevas o mayores cargas en las finanzas públicas. también con la colaboración de médicos generales, pediatras y farmacéuticos de libre elección de farmacias locales, después de consultar sus respectivas ordenanzas y asociaciones comerciales.

1-bis. A los centros de asesoramiento familiar según la ley no. 29, se le confía la tarea de difundir información relacionada con las disposiciones de este decreto.

2. El Ministerio de Salud y el Ministerio de Educación, Universidad e Investigación, para el año escolar 2017/2018, también inician iniciativas de capacitación para el personal docente y educativo, así como para la educación de alumnos y alumnos, estudiantes y estudiantes sobre temas de prevención de salud y en particular vacunas, también con la participación de asociaciones de padres y asociaciones comerciales de las profesiones de la salud.

3. A los fines a que se refiere el apartado 2, se autoriza el gasto de doscientos mil euros para el año 2017.

4. Las sanciones administrativas pecuniarias a que se refiere el párrafo 1 del artículo 4 se pagan a un capítulo específico de los ingresos del presupuesto del Estado. El cincuenta por ciento del monto así adquirido se reasigna, para los años 2017 y 2018, a cada una de las estimaciones del Ministerio de Salud y del Ministerio de Educación, Universidad e Investigación, a los efectos de mencionado en el párrafo 2.


Art. 3 - Requisitos de vacunación para la inscripción en los servicios educativos para niños, instituciones del sistema educativo nacional, centros regionales de formación profesional y escuelas privadas no pares
1.
Los directores de las escuelas de las instituciones del sistema educativo nacional y los jefes de los servicios educativos para niños, de los centros regionales de formación profesional y de las escuelas privadas no iguales, al inscribir al menor de edad entre cero y dieciseis y el menor extranjero no acompañado, pedir a los padres que ejercen la responsabilidad parental, a los tutores o a los sujetos de crianza La presentación de documentación adecuada que pruebe que las vacunas se llevan a cabo. obligatorio indicado en el artículo 1, párrafos 1 y 1-bis, o la exención, omisión o aplazamiento de la misma en relación con las disposiciones del artículo 1, párrafos 2 y 3, o la presentación de la solicitud formal de vacunación a la autoridad sanitaria local que sea territorialmente competente, que llevará a cabo las vacunas obligatorio de acuerdo con el calendario de vacunación previsto en relación con la edad, al final del año escolar, o la conclusión del calendario anual de servicios y cursos de educación infantil para centros regionales de formación profesional. La presentación de la documentación mencionada en el primer período debe completarse dentro de la fecha límite para el registro. La documentación que acredite que las vacunas se llevan a cabo puede ser reemplazada por la declaración realizada de conformidad con el decreto del Presidente de la República de 28 de diciembre de 2000, núm. 445; en este caso, la documentación que acredite que las vacunas se llevan a cabo debe presentarse antes del 10 de julio de cada año. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 5, para los casos en que el procedimiento de registro se realice de oficio, la documentación mencionada en la primera oración de este párrafo deberá presentarse antes del 10 de julio de cada año, sin previa presentación de una declaración realizada de conformidad con el mencionado decreto del Presidente de la República no. 445 de 2000.

2. Los administradores escolares de las instituciones del sistema educativo nacional y los administradores de los servicios educativos para niños de los centros de formación profesional informan, en los diez días siguientes, de la falta de presentación de la documentación mencionada en el párrafo 1 dentro de los plazos establecidos. escuelas regionales y privadas no pares, a la compañía de salud local que, si la misma u otra compañía de salud no se ha activado ya para violar la misma obligación de vacunación, proporciona el cumplimiento de la competencia y, si es necesario, a aquellos a que se refiere el artículo 4, apartado XNUMX.

3. Para los servicios educativos para niños y jardines de infancia, incluidos los privados no iguales, la presentación de la documentación mencionada en el párrafo 1 es un requisito de acceso. Para los otros grados de educación y para centros regionales de formación profesional, la presentación de la documentación mencionada en el párrafo 1 no constituye un requisito para acceder a la escuela, el centro o los exámenes.

3-bis. Dentro de los tres meses a partir de la fecha de entrada en vigencia de la ley de conversión de este decreto, los operadores de escuelas, salud y socio-salud presentan una declaración a las escuelas y compañías de salud en las que sirven, realizada de conformidad con el decreto del Presidente de la República 28 de diciembre de 2000, no. 445, demostrando su situación de vacunación.


Art. 3-bis: medidas de simplificación de los requisitos de vacunación para la inscripción en las instituciones del sistema educativo nacional, los servicios de educación para el cuidado de los niños, los centros regionales de formación profesional y las escuelas privadas no iguales, a partir del año 2019
1. A partir del año escolar 2019/2020, así como desde el comienzo del calendario de servicios y cursos de educación infantil para los centros regionales de capacitación profesional 2019/2020, los directores escolares de las instituciones del sistema educativo nacional y los jefes de los servicios educativos para niños, los centros regionales de formación profesional y las escuelas privadas no iguales deben enviar la lista de estudiantes matriculados para el año escolar o el calendario posterior tenía entre cero y dieciséis años y menores extranjeros no acompañados.

2. Las empresas de salud locales territorialmente competentes devolverán, antes del 10 de junio, las listas a que se refiere el párrafo 1, completándolas con la indicación de los sujetos que no cumplen con las obligaciones de vacunación, que no están sujetos a las condiciones de exención, omisión o aplazamiento de las vacunas en relación con las disposiciones del artículo 1, párrafos 2 y 3, y que no hayan presentado una solicitud formal de vacunación a la compañía de salud local competente.

3. En los diez días siguientes a la adquisición de las listas a que se refiere el párrafo 2, los directores de las instituciones del sistema educativo nacional y los jefes de los servicios educativos para niños, de los centros regionales de formación profesional y de las escuelas privadas no pares invitan a la Los padres que ejercen la patria potestad, tutores o cuidadores de los menores indicados en las referidas listas deberán presentar, a más tardar el 10 de julio, la documentación que acredite las vacunaciones o la exención, omisión o aplazamiento de las mismas, en relación con a lo dispuesto en el artículo 1, párrafos 2 y 3, o la presentación de la solicitud formal de vacunación ante la autoridad sanitaria local con jurisdicción territorial.

4. Para el 20 de julio, los administradores escolares de las instituciones del sistema educativo nacional y los jefes de los servicios educativos para niños, de los centros regionales de formación profesional y de las escuelas privadas no iguales deberán transmitir la documentación a que se refiere el párrafo 3 recibido, o Comunicar cualquier no presentación a la compañía de salud local que, si la misma u otra compañía de salud no se ha activado ya para violar la misma obligación de vacunación, llevará a cabo el cumplimiento de la competencia y, si se cumplen las condiciones, a la cual Artículo 1, párrafo 4.

5. En el caso de los servicios educativos para niños y jardines de infancia, incluidos los privados no iguales, la no presentación de la documentación mencionada en el párrafo 3 dentro de los términos previstos dará lugar a la pérdida de la inscripción. Para los otros grados de educación y para los centros regionales de capacitación profesional, la no presentación de la documentación mencionada en el párrafo 3 dentro de los plazos establecidos no implica la pérdida de la inscripción o impide la participación en los exámenes.


Art. 4 - Otros logros de las escuelas y las instituciones educativas.
1. Los menores que se encuentran en las condiciones mencionadas en el Artículo 1, párrafo 3, normalmente se incluyen en clases en las que solo hay menores vacunados o inmunizados, sin perjuicio del número de clases determinadas de acuerdo con las disposiciones vigentes y los límites de las cuales artículo 1, párrafo 201, de la ley de 13 de julio de 2015, no. 107, y el artículo 19, párrafo 7, del decreto ley 6 de julio de 2011, n. 98, convertido, con modificaciones, por ley del 15 de julio de 2011, n. 111. 2. Los administradores escolares de las instituciones del sistema educativo nacional y los jefes de los centros regionales de formación profesional y las escuelas privadas no iguales comunicarán a la empresa local de salud, antes del 31 de octubre de cada año, las clases en las que están más presentes. de dos menor no vacunado


Art. 4-bis - Registro nacional de vacunas
1. Con el fin de monitorear la implementación de los programas de vacunación en el territorio nacional, por decreto del Ministro de Salud, de acuerdo con la Conferencia Permanente para las relaciones entre el Estado, las regiones y las provincias autónomas de Trento y Bolzano, se establece en el Ministerio de Salud, también a través de la reutilización de sistemas informáticos o parte de ellos ya realizados por otras administraciones de salud, el registro nacional de vacunas, en el que los sujetos vacunados se registran y se vacunan, los sujetos mencionados en el 'Artículo 1, párrafos 2 y 3, de este decreto, así como las dosis y tiempos de administración de las vacunas realizadas y cualquier efecto no deseado.

2. El registro nacional de vacunas mencionado en el párrafo 1 recopila los datos de los registros regionales existentes, los datos relacionados con las notificaciones realizadas por el médico tratante, de conformidad con el artículo 1 del decreto del Ministro de Salud del 15 de diciembre de 1990, publicado en el Boletín Oficial. Oficial n. 6 de 8 de enero de 1991, así como los datos sobre cualquier efecto indeseable de las vacunas que fluyen a la red nacional de farmacovigilancia a que se refiere el decreto del Ministro de Salud de 30 de abril de 2015, publicado en el Diario Oficial n. 143 del 23 de junio de 2015, en aplicación del artículo 1, párrafo 344, de la ley 24 de diciembre de 2012, n. 228.

3. Los cargos derivados de este artículo, cuantificados como 300.000 euros para el año 2018 y 10.000 euros a partir del año 2019, se prevén mediante una reducción correspondiente en la autorización de gastos prevista en el artículo 1, párrafo 1, letra a) , del decreto ley 29 de marzo de 2004, n. 81, convertido, con modificaciones, por ley 26 de mayo de 2004, n. 138.

4. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 3, el Ministerio de Salud dispondrá para las actividades a que se refiere este artículo con los recursos disponibles en virtud de la legislación vigente.


Art. 4 ter - Unidad de crisis
1. Para alcanzar los objetivos de prevención y manejo de emergencias sanitarias en el campo de las enfermedades infecciosas, dentro de los tres meses siguientes a la fecha de entrada en vigencia de la ley de conversión de este decreto, el Ministro de Salud, con su propio decreto, sin nuevo o mayor Los cargos por financiamiento público integran los objetivos y la composición de la Unidad Permanente de Crisis a que se refiere el decreto del mismo Ministro del 27 de marzo de 2015 para hacerlos funcionales a las necesidades de coordinación entre todos los temas institucionales competentes en el campo de la prevención de enfermedades. infecciosa y directa con respecto a las acciones a tomar en condiciones de riesgo o alarma. La participación en la Unidad de Crisis es gratuita y los miembros no reciben tokens, tarifas u otros emolumentos, sin embargo denominados.


Art. 5 - Disposiciones transitorias y finales
1. Para el año escolar 2017/2018 y para el calendario de servicios y cursos de educación infantil para los centros regionales de formación profesional 2017/2018, la documentación a que se refiere el artículo 3, párrafo 1, debe presentarse antes del 10 de septiembre de 2017, a los servicios educativos y jardines de infancia, incluidos los privados desiguales, y antes del 31 de octubre de 2017 en las instituciones del sistema educativo nacional y los centros regionales de formación profesional. La documentación que acredite la ejecución de las vacunas obligatorias puede sustituirse por la declaración realizada de conformidad con el decreto del Presidente de la República de 28 de diciembre de 2000, n. 445; en este caso, la documentación que acredite que se han realizado las vacunas obligatorias debe presentarse antes del 10 de marzo de 2018.

1-bis. Para facilitar los requisitos de vacunación introducidos por este decreto, las regiones y provincias autónomas de Trento y Bolzano pueden disponer que la reserva gratuita de las vacunas a que se refiere el artículo 1, sin nuevas o mayores cargas para las finanzas públicas, pueda tener lugar en farmacias afiliadas abiertas al público a través del Centro de Reserva Unificado (Sistema CUP) de conformidad con el Decreto Legislativo 3 de octubre de 2009, n. 153, y al decreto de ejecución del Ministro de Salud de 8 de julio de 2011, publicado en la Gaceta Oficial no. 229 de 1 de octubre de 2011, así como dentro del alcance de los fines a que se refiere el artículo 11 de la ley de 18 de junio de 2009, no. 69.


Art. 5-bis - Disputas sobre el reconocimiento del daño de la vacuna y la administración de medicamentos.
1. En los procedimientos relacionados con disputas relacionadas con solicitudes de reconocimiento de la compensación de vacunación de conformidad con la Ley no. 25, y a cualquier otra disputa destinada a reconocer los daños causados ​​por la vacunación, así como a los procedimientos relacionados con disputas relacionadas con solicitudes de autorización para administrar presuntos medicamentos que no están sujetos a experimentación al menos en la fase 1992 y que serán cargados económicamente al Servicio de Salud organismos o estructuras nacionales o de salud pública, se requiere el ALFA.

2. Las disposiciones de este artículo se aplican exclusivamente en las sentencias introducidas en primera instancia a partir del trigésimo día siguiente a la publicación de la ley que convierte este decreto en el Diario Oficial. 3. De las disposiciones a que se refiere este artículo, no deben surgir cargos nuevos o mayores por las finanzas públicas.


Art. 5 ter - Definición de procedimientos de refresco para sujetos dañados por transfusión o por productos sanguíneos infectados o por vacunas obligatorias
1. Para definir los procedimientos destinados a la restauración de sujetos dañados por transfusiones con sangre infectada, por administración de productos sanguíneos infectados o por vacunas obligatorias, el Ministerio de Salud, para las necesidades de la Dirección General de supervisión de instituciones y la seguridad de la atención. , está autorizado a hacer uso de un contingente de hasta veinte unidades de personal pertenecientes al área III del compartimento de Ministerios en posición de mando de conformidad con el artículo 17, párrafo 14, de la ley no. 15, para ser identificado principalmente entre aquellos con profesionalismo jurídico-administrativo y económico-contable.

2. La implementación del párrafo 1, dentro del límite máximo de € 359.000 para el año 2017 y € 1.076.000 para el año 2018, se lleva a cabo mediante una reducción correspondiente en la autorización de gastos a que se refiere el artículo 2, párrafo 361, de la ley 24 de diciembre de 2007, n. 244. El Ministro de Economía y Finanzas está autorizado a realizar los cambios necesarios en el presupuesto mediante sus propios decretos.


Art. 5-quater - Compensación a favor de los sujetos dañados por complicaciones irreversibles de las vacunas.
1. Las disposiciones de la Ley no. 25, se aplican a todos los sujetos que, debido a las vacunas indicadas en el artículo 1992, han sufrido lesiones o enfermedades de las cuales se ha derivado un deterioro permanente de la integridad psicofísica.


Art. 6 - Derogaciones
1. A partir de la fecha de entrada en vigor de este decreto, quedan derogados los siguientes:
a) Artículo 47 del Decreto del Presidente de la República, 22 de diciembre de 1967, n. 1518, y modificaciones posteriores;
b) el segundo párrafo del artículo 3 de la Ley no. 4;

6-bis) el segundo párrafo del artículo 3 de la Ley no. 20;
c) artículo 7, párrafo 2, de la ley 27 de mayo de 1991, no. 165.


Art. 7 - Disposiciones financieras
1.
Los cargos derivados del artículo 2, párrafo 3, equivalentes a doscientos mil euros para el año 2017, se prevén mediante una reducción correspondiente de la autorización de gastos a que se refiere el artículo l de la ley de 18 de diciembre de 1997, n. 440.

2. A partir de la implementación de este decreto, con la excepción de las disposiciones del artículo 2, párrafo 3, no debe existir una carga nueva o mayor sobre las finanzas públicas.

3. El Ministro de Economía y Finanzas está autorizado a realizar los cambios necesarios en el presupuesto mediante sus propios decretos.


Art. 7-bis - Cláusula de salvaguardia
1. Las disposiciones de este decreto son aplicables en las regiones con estatuto especial y en las provincias autónomas de Trento y Bolzano compatibles con los respectivos estatutos y las normas de aplicación relativas, también con referencia a la ley constitucional de 18 de octubre de 2001, n. 3.


Art. 8 - Entrada en vigor
1.
Este decreto entra en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Italiana y será presentado a las Cámaras para su conversión en ley.


fuente: http://www.gazzettaufficiale.it/eli/id/2017/08/5/17G00132/sg

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